Expediente N° 2314

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.176.245, domiciliado en el Municipio maracaibo del estado Zulia.
Demandada: HECTOR ALFONS FASANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.858.708, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que tiene incoado el ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 69.717, la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, ordenó numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas en fecha nueve (09) de febrero de 2011.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, expresa el artículo 38 eiusdem:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (…)

El artículo 108 del Código de Comercio establece:
Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que el ciudadano Rafael Ángel Palencia Rangel, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 69.717, señaló la estimación de la demanda y el calculó los intereses derivados del instrumento mercantil y al realizar la respectiva revisión se constató que la estimación de la demanda no se corresponde con la cantidad establecida en el instrumento mercantil objeto de la presente acción, y el calculo de los intereses se excede de lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y siendo esta una obligación del demandante ya que permite, limitar el cobro de honorarios profesionales y la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia, y siendo este un requisito de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la parte demandante debe estimar la demanda y los intereses de la misma acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor el monto por el cual se le demanda y ante que órgano jurisdiccional deberá tramitarse la misma. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora al realizar el calculo de la demanda y los intereses de mora no se confrontan con el instrumento mercantil objeto de esta pretensión.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, contra el ciudadano HECTOR ALFONS FASANO QUINTERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 69.717; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio; quedando registrado bajo el Nº 27-2011.

LA SECRETARIA,
WCG/agra.