EExpediente Nº 2045


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º


Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados: Profesionales del Derecho PAULO RANGEL GUERRA y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.765.173, y Nº 7.970.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.266 y 47.266, ambos del mismo domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02-12-1985, bajo el Nº 10, tomo 9-A, representada por su Director Gerente CASTOR VELAZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio.
Apoderados: Profesionales del Derecho ISABEL TERESA PIÑA FERNÁNDEZ, EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.798.720 y 7.976.448, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.952 y 52.012, en el mismo orden.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del Derecho PAULO RANGEL GUERRA y MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.765.1773 y 7.970.515 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.266 y 40.792; en contra de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02-12-1985, bajo el Nº 10, tomo 9-A; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE CUESTIONES PREVIAS
De la lectura realizada al escrito presentado por los abogados en el libre ejercicio PAULO RANGEL GUERRRA y MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GIOVANNI KART ARQUIMINE BETTI KRAEMER, todos identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su solicitud de medida preventiva de embargo en los siguientes alegatos:
a) El primero de ellos es el Periculum in Mora, que establece que existe riesgo o el peligro en le demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, este riesgo se encuentra manifestado por el peligro de que resulta insatisfecho el bien jurídico que se pretende tutelar realizado en la sentencia definitiva, y sobre la cual hay un interés actual.
En el caso sub iudice, claramente se puede evidenciar, el peligro de que de no ejecutarse esta medida cautelar, al momento de tomar la decisión que haya de recaer sobre esta causa, ya todos los daños no pueden ser reparados, o peor aun, sean prácticamente irreparables por los efectos del uso, del abuso y de todos los riesgos por los cuales se están haciendo en esos locales al colocar materiales tóxicos, equipos pesados y falta de salubridad, que dejarían totalmente inaplicable cualquier sentencia que resultará en esta causa.
b) El segundo de ellos es el FOMUS BONIS IURIS, establece que cuando se acompañe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Este presupuesto procesal requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, podría valerse por cualquier clase de pruebas. En relación con el segundo presupuesto procesal de procedibilidad, el mismo se comprueba con el derecho de propiedad que le asiste a nuestro mandante para cumplir con la Terminación del Contrato de Arrendamiento, al solicitar su derecho de hacer exigible la satisfacción de ese beneficio pudiendo disponer, como propietario a usar, disfrutar y disponer del inmueble de su propiedad, suficientemente comprobado con la presentación del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar se fundamenta el ejercicio de la presente acción de Desalojo y el cual se encuentra agregado a las actas procesales de la Pieza de Medida Cautelar.
c) Con respecto al Periculum in Danni, nuevamente insisto en que la urgencia n que este digno Tribunal decrete la Medida solicitada, se basa en el peligro de los daños que están o puedan poner en riesgo no sólo los locales referidos, sino que, peor aún, la propia vida de l empleados visitantes, proveedores o clientes, ya que, por el tipo de trabajo que sabemos que están desempeñando, y que no fue motivo del contrato de arrendamiento suscrito, al encontrarse en esos locales, sustancias químicas, materiales y equipos que no fueron en ningún momento convenidos con nosotros y mucho menos aceptados, con lo cual el peligro de riesgo que esto representa puede poner en forma definitiva la seguridad tanto de los locales como de las personas que en el mismo se encuentren.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
El día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano CASTOR VELAZCO, obrando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil COPY READY SERVICES, S.R.L., ambos identificados en actas, debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio ISABEL TERESA PIÑA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.720 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.952, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, con base en estas simples declaraciones evidentemente fabricadas de antemano por la parte actora dada la negativa del Tribunal a decretar la medida solicitada como quedó expuesto, este despacho efectivamente decretó el secuestro de los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, considerando que en esta oportunidad si estaban llenos los extremos legales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de dicha medida preventiva.
No obstante las declaraciones de los testigos debemos advertir a este Tribunal que sobre el local que ocupa mi representada en calidad de arrendataria fue practicada una Inspección ocular, por el Departamento de Atención a la Comunidad, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año 2010, en la cual se expresa “(…omisis) se apreció que los pisos en todas las áreas son de granito acepto el área de la mezanine que es de madera con alfombra, los techos de platabanda y cielo raso. Las paredes se observaron limpias al igual que las salas sanitarias todos los ambientes estaban ordenados e higiénicos en buenas condiciones de habitabilidad para desempeñar funciones laborales.” (Subrayado nuestro), la cual acompaño a la presente en fotocopia constante de veinte (20 ) folios, marcado con la letra “B”.
Asimismo sobre el local que ocupa mi representada en calidad de arrendataria fue practicada un inspección, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación de Siniestros con anuencia de la Comandancia General del Instituto Autónomo “Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo”, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año en curso 2010, en el cual claramente se expresa que al momento de de la Inspección NO se observó la existencia de algún riesgo estructural que pudiera poner en peligro la integridad física de los ocupantes, o que pueda afectar sus pertenencias”, la cual acompaño a la presente constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”, la cual no hubiese sido otorgado dejando expresa constancia de lo arriba transcrito, si fueran ciertas las afirmaciones de aquellos testigos evacuados notarialmente acerca de los daños estructurales y ambientales de los tantas veces aludidos locales comerciales, justificativo este que al igual que la debida inspección judicial, serán promovidos y evacuados en la oportunidad probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Del mismo modo fue practicada una inspección Judicial por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y los Artículos 936 y 938 del Código de procedimiento Civil, constatando dicho órgano jurisdiccional las condiciones en que realmente se encuentra el local 7 que ocupa mi representada como arrendataria, dejando constancia fotográfica de todas sus dependencias tanto en su planta baja como en su planta alta y de las cuales se evidencia sin duda alguna las buenas condiciones de conservación, mantenimiento, limpieza, en que se encuentra dicho local. (…)
En consecuencia de lo expuesto, es evidente la falsedad de las declaraciones de los testigos que utilizó la parte actora en el referido justificativo, que contrastan sus afirmaciones con la realidad, incluso fotográficas de aquellas pruebas de inspecciones oculares y judiciales realizadas, razón por la cual los extremos legales que deben ser satisfechos para decretar la medida preventiva de secuestro son totalmente desvirtuados por esta inspección judicial conforme a derecho, frente a unas meras declaraciones de tres (3) testigos.
Ahora bien, la procedencia de las medidas preventivas, graves por su naturaleza y efectos, se encuentran sometidas a extremos muy exigentes, que de no ser llenados ad initio, es decir, cuando son solicitadas, no pueden ser acordadas, o posteriormente durante la secuela de la incidencia respectiva, de ser plenamente contradichas y probadas en sus extremos, han de ser suspendidas. Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pauta claramente que las medidas preventivas sólo las decretará el Juez 1) Cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora) y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, pues del contenido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar, para negar la misma cundo de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda riesgo real manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva, luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fomus bonis iuris)o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el Tribunal al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas probabilidades de que una decisión sobre el fondo así lo considere.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora en la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar de secuestro se limitó a presentar o a comprobar e PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava, que consignaron a los fines de probar el periculum in mora.
(…)
Para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida cautelar, se deduce realmente el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del deterioro que presente el bien objeto de la pretensión – que no es nuestro caso puesto que dichos locales se encuentran en perfectas condiciones, o en el posible retardo procesal- que igualmente no es el caso puesto que es un procedimiento breve.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso el solicitante de la medida no aportó medios de pruebas suficientes, que hiciera surgir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la brevedad del presente procedimiento, por cuanto es un procedimiento breve. De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante de la media cautelar, la existencia real de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución del fallo a favor del actor, pues no debe el Tribunal decretar la medida.
(…)

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil Copy Ready S.R.L., el 16 de marzo de 1983, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 179, Tomo 14. La referida documental fue impugnada por la parte demanda, sin embargo, siendo que se trata de Copias fotostáticas simples de un documento autenticado, que es privado en su naturaleza, ha debido ser consignado en original, en consecuencia, este Tribunal lo desecha y no otorga a valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., el 14 de noviembre de 1986, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el N° 189, Tomo 11. La referida documental no fue impugnada por la parte demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al hecho de que existe una relación arrendaticia entre la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD y COPY READY SERVICE. Así se establece.
3.- Originales de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto de esta documental, el Tribunal considera que por tratarse de una prueba testimonial practicada fuera de juicio no puede tener la misma eficacia probatoria que la prueba testimonial practicada en el transcurso del juicio, por tal razón la aprecia como un indicio que tiene que ser apreciado en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, en razón del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCVXIII 2007, ABRIL pp. 464-473):
A los efectos de apreciar esta inspección, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba, de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio, por ende, para esta Sala ha de tener el valor indicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que aunadas a la inspección judicial extralitem, conduzcan a este Juzgador a dar por demostrados los alegatos de la parte actora…

En consecuencia, esta documental se apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
1) Original inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
2) Inspección Ocular emanada del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 2010. La mencionada documental pertenece a lo denominado por la doctrina como instrumento público administrativo, se tienen como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
3) Inspección emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro con Anuencia de la Comandancia General del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se asegura bienes que quedan provisionalmente fuera del ámbito de disfrute, goce y disposición judicialmente, esto es fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del deudor, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etcétera, con el fine de asegurar la efectividad del juicio.
En sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia < ratificada por la misma Sala en fecha dos (29 de abril del año dos mil nueve (2009)>, sostuvo la siguiente doctrina:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordad su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “… superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis).

De otra parte, el procedimiento fijado por la ley para las oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que le decisión de este Juzgador respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribe a las defensas y argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada.
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
En tal sentido en sentencia de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:
Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por tal retardo en obtener la sentencia definitiva…(…)


Observa este Juzgador al apreciar el acta de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 entre avenidas 3Y (San Martín) y 4 (Bella Vista), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, local número 07; que riela inserta a los folios doscientos dos (202) y su vuelto al doscientos tres (203) del cuaderno de medida, se lee textualmente al PARTICULAR TERCERO: (…) La parte alta del local posee cuatro (04) áreas de oficina divididas por tabiquería y un (01) baño. (…); y al PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en la planta baja del local comercial inspeccionado, se observaron las siguientes maquinas: 1) XEROX 6050A, WIDE FORMAT; 2) XEROX 3030; 3) XEROX WIDE FORMAT SCAN SYSTEM; y 4) XEROX DOCU COLOR 252.Todas las maquinas antes descritas, se observaron en buen estado de funcionamiento y conservación, no se percibió olor alguno proveniente de las maquinas antes descritas mientras se encontraban en funcionamiento. (…). En atención a lo anteriormente expuesto y de las secuencias fotográficas que acompañan a la inspección judicial extra litem, este Juzgador llega a la convicción que se ha demostrado de manera fehaciente que la parte demandada le ha dado un destino diferente a los locales comerciales arrendados, puesto que los ha destinado para un centro de fotocopiado y no a la distribución, exportación, reparación, representación de equipos de oficina, artes gráficas y servicios secretariales, violando lo dispuesto en la cláusula tercera de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas del expediente. De igual manera ha quedado demostrado de manera fehaciente que la demandada ha subarrendado el inmueble, en violación a la prohibición establecida en la cláusula octava, literal h) de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas de expediente. En consecuencia es procedente declarar con lugar las causales contenidas en los literales d) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Así mismo, destaca este Juzgador en el acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2010), la cual riela inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del cuaderno de medidas, el perito designado y juramentado, ciudadano JORGE JESSURUN, expone lo siguiente:
“ (…) El inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 7 y 8, donde se encuentra este Juzgado constitutito, se encuentra ubicado y alinderado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación y linderos por reproducidos en la presente acta; asimismo, es de hacer notar que en el local identificado con el n° 7, presenta en su fachada principal avisos colocados en sus ventanales el nombre de la empresa COPY READY C.A., y en local N° 8, otro nombre COPY READ bajo un mismo formato en color rojo, ambos diferentes al que viene especificado en el despacho de exhorto COPY READY SERVICE S.R.L., cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al público y en cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA, C.A. RIF J-29765081-4 y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICE C.A. RIF J-29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Bendetti, locales 7 y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al público aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR, C.A., sin Rif visible. A continuación procedo a la descripción del inmueble: Construcción tradicional, en ambos locales, estructurados por columnas, fundaciones, techos en concreto armado y vaciado en parte y en parte cielo raso, pisos de granito, paredes revestidas parte friso pintados y en parte chapas o láminas en madera, posee un mostrador en fórmica, mostradores en vidrio, en el local N° 07 una oficina construida en tabiquería, ventanales cubiertos con papel ahumado y en su segunda planta escaleras de granito y cuatro (04) oficinas construidas en tabaquería, pisos parte alfombra y parte granito, en el local N° 8, con las mismas características del 7 con la salvedad que no existen oficinas en la parte baja, ni en la parte baja del inmueble. En su planta alta se encuentra un baño y un deposito, pisos en granito en parte y alfombra en otra parte. Asimismo se pudo constatar que para ambos locales existe un solo suministro de electricidad o brekera.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

Se destaca de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY SERVICE S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Distribución, Exportación y servicios Secretariales ect.----- y el arrendatario se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia. A su vez, en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece:”Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito”.
De igual manera, se destaca de la cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Oficinas de ventas de repuestos y equipos de oficina. Asimismo en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece: Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito.
En lo atinente al justificativo de testigos presentado por la parte actora adjunto al escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, al no ser impugnado ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, este Juzgador lo valora como un indicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), adminiculándola con el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
Al particular cuarto de la declaración formulada por la ciudadana ROSI BELT MERCARO REYES, que riela inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto del cuaderno de medida, se lee textualmente:
“AL PARTICULAR CUARTO CONTESTÓ: Me consta que en los locales 7 y 8 funciona un negocio de Fotocopiado llamado COPY READY, que se por el encargado del negocio que es arrendado, aunque en la parte superior del local se encuentran pequeñas oficinas alquiladas al parecer por unos abogados pero no me dijo en calidad de que estaban los mismos.”

Al particular tercero de la declaración formulada pos la ciudadana RUDY COROMOTO SOTO MUÑOZ, que riela inserta al vuelto del folio veintitrés (23) del cuaderno de medida, se lee textualmente:
“AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: Dentro de esos locales funciona una empresa de copiado y arriba unas oficinas de abogados, entran y salen muchas personas a diario, pero el estado general de los locales no me convino para montar mi peluquería.”

Por último, al particular tercero de la declaración formulada por el ciudadano DIXÓN SEGEY JAIMES CARMONA, que riela inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medida, se lee textualmente:
AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: Los locales son usados para un Centro de Copiado y en la parte de arriba están unos locales que son usados para un bufete de abogados, los cuales se encontraban en condiciones deplorables, las paredes maltratadas, con olor a humedad, los pisos sin mantenimiento.-

De los anteriores documentos se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante. Así se declara.
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo requisito, esto es, del periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada, afirma:
“Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso el solicitante de la medida no aportó medios de pruebas suficientes, que hiciera surgir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado ala brevedad del presente procedimiento, por cuanto es un procedimiento breve. De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante de la media cautelar, la existencia real de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución del fallo a favor del actor, pues no debe el Tribunal decretar la medida.”

Si bien es cierto que la pretensión por desalojo formulada por la parte actora debe tramitarse por el procedimiento breve, de la las pruebas anteriormente apreciadas, se observa que el local comercial 7 fueron arrendado para ser ocupado por la sociedad merca útil COPY READY SERVICE y el local 8 fue arrendado para ser ocupado por la sociedad mercantil COPY READY S.R.L. hoy COPY READY C.A. Sin embargo del acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el perito designado expone: “cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al público y en cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA, C.A. RIF J-29765081-4 y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICE C.A. RIF J-29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Bendetti, locales 7 y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al público aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR, C.A., sin Rif visible.” (…) Asimismo, se pudo constatar que para ambos locales existe un solo suministro de electricidad o brekera.(…)”. (Subrayado del Tribunal). Se observa igualmente, de los contratos consignados a la pieza principal del juicio por desalojo que nos ocupa, que los locales comerciales arrendados, tiene una data de vida superior, a treinta años, según se desprende de los afirmados por ambas partes, de allí que se trata de una construcción vetusta, en la cual las instalaciones de electricidad y agua, han culminado su vida, por lo que el exceso de maquinas y personas, puede generar un siniestro, que tenga como consecuencias, la pérdida de la pérdida de la cosa objeto de los objetos de los contratos de arrendamiento esto es, el inmueble en el cual se encuentran ubicados los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti. En fuerza de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por la parte demandada:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las horas de la mañana (a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° -2011.

La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.
Expediente Nº 2045


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º


Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados: Profesionales del Derecho PAULO RANGEL GUERRA y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.765.173 y Nº 7.970.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.266 y Nº 47.266, ambos del mismo domicilio.
DEMANDADO: Sociedad mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02-12-1985, bajo el Nº 10, tomo 9-A, representada por su Director Gerente CASTOR VELAZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.512 y de este domicilio.
Apoderados: Profesionales del Derecho ISABEL TERESA PIÑA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.798.720 y 7.976.448, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.952 y 52.012, en el mismo orden.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano GIOVANNI KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, antes identificado, debidamente representado por los profesionales del Derecho PAULO RANGEL GUERRA y MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.765.1773 y 7.970.515 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.266 y 40.792; en contra de la sociedad mercantil COPY READY SERVICE S. R. L., ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE CUESTIONES PREVIAS
De la lectura realizada al escrito presentado por los abogados en el libre ejercicio PAULO RANGEL GUERRRA y MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GIOVANNI KART ARQUIMINE BETTI KRAEMER, todos identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su solicitud de medida preventiva de embargo en los siguientes alegatos:
a) El primero de ellos es el Periculum in Mora, que establece que existe riesgo o el peligro en le demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, este riesgo se encuentra manifestado por el peligro de que resulta insatisfecho el bien jurídico que se pretende tutelar realizado en la sentencia definitiva, y sobre la cual hay un interés actual.
En el caso sub iudice, claramente se puede evidenciar, el peligro de que de no ejecutarse esta medida cautelar, al momento de tomar la decisión que haya de recaer sobre esta causa, ya todos los daños no pueden ser reparados, o peor aun, sean prácticamente irreparables por los efectos del uso, del abuso y de todos los riesgos por los cuales se están haciendo en esos locales al colocar materiales tóxicos, equipos pesados y falta de salubridad, que dejarían totalmente inaplicable cualquier sentencia que resultará en esta causa.
b) El segundo de ellos es el FOMUS BONIS IURIS, establece que cuando se acompañe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Este presupuesto procesal requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, podría valerse por cualquier clase de pruebas. En relación con el segundo presupuesto procesal de procedibilidad, el mismo se comprueba con el derecho de propiedad que le asiste a nuestro mandante para cumplir con la Terminación del Contrato de Arrendamiento, al solicitar su derecho de hacer exigible la satisfacción de ese beneficio pudiendo disponer, como propietario a usar, disfrutar y disponer del inmueble de su propiedad, suficientemente comprobado con la presentación del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar se fundamenta el ejercicio de la presente acción de Desalojo y el cual se encuentra agregado a las actas procesales de la Pieza de Medida Cautelar.
c) Con respecto al Periculum in Danni, nuevamente insisto en que la urgencia n que este digno Tribunal decrete la Medida solicitada, se basa en el peligro de los daños que están o puedan poner en riesgo no sólo los locales referidos, sino que, peor aún, la propia vida de l empleados visitantes, proveedores o clientes, ya que, por el tipo de trabajo que sabemos que están desempeñando, y que no fue motivo del contrto de arrendamiento suscrito, al encontrarse en esos locales, sustancias químicas, materiales y equipos que no fueron en ningún momento convenidos con nosotros y mucho menos aceptados, con lo cual el peligro de riesgo que esto representa puede poner en forma definitiva la seguridad tanto de los locales como de las personas que en el mismo se encuentren.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
El día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano CASTOR VELAZCO, obrando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil COPY READY SERVICES S.R.L., debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio ISABEL TERESA PIÑA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.720 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.952, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, con base en estas simples declaraciones evidentemente fabricadas de antemano por la parte actora dada la negativa del Tribunal a decretar la medida solicitada como quedó expuesto, este despacho efectivamente decretó el secuestro de los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti, considerando que en esta oportunidad si estaban llenos los extremos legales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de dicha medida preventiva.
No obstante las declaraciones de los testigos debemos advertir a este Tribunal que sobre el local que ocupa mi representada en calidad de arrendataria fue practicada una Inspección ocular, por el Departamento de Atención a la Comunidad, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año 2010, en la cual se expresa “(…omisis) se apreció que los pisos en todas las áreas son de granito acepto el área de la mezanine que es de madera con alfombra, los techos de platabanda y cielo raso. Las paredes se observaron limpias al igual que las salas sanitarias todos los ambientes estaban ordenados e higiénicos en buenas condiciones de habitabilidad para desempeñar funciones laborales.”(Subrayado nuestro), la cual acompaño a la presente en fotocopia constante de veinte (20) folios, marcado con la letra “B”.
Asimismo sobre el local que ocupa mi representada en calidad de arrendataria fue practicada un inspección, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación de Siniestros con anuencia de la Comandancia General del Instituto Autónomo “Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo”, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año en curso 2010, en el cual claramente se expresa que al momento de de la Inspección NO se observó la existencia de algún riesgo estructural que pudiera poner en peligro la integridad física de los ocupantes, o que pueda afectar sus pertenencias”, la cual acompaño a la presente constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”, la cual no hubiese sido otorgado dejando expresa constancia de lo arriba transcrito, si fueran ciertas las afirmaciones de aquellos testigos evacuados notarialmente acerca de los daños estructurales y ambientales de los tantas veces aludidos locales comerciales, justificativo este que al igual que la debida inspección judicial, serán promovidos y evacuados en la oportunidad probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Del mismo modo fue practicada una inspección Judicial por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, constatando dicho órgano jurisdiccional las condiciones en que realmente se encuentra el local 7 que ocupa mi representada como arrendataria, dejando constancia fotográfica de todas sus dependencias tanto en su planta baja como en su planta alta y de las cuales se evidencia sin duda alguna las buenas condiciones de conservación, mantenimiento, limpieza, en que se encuentra dicho local. (…)
En consecuencia de lo expuesto, es evidente la falsedad de las declaraciones de los testigos que utilizó la parte actora en el referido justificativo, que contrastan sus afirmaciones con la realidad, incluso fotográficas de aquellas pruebas de inspecciones oculares y judiciales realizadas, razón por la cual los extremos legales que deben ser satisfechos para decretar la medida preventiva de secuestro son totalmente desvirtuados por esta inspección judicial conforme a derecho, frente a unas meras declaraciones de tres (3) testigos.
Ahora bien, la procedencia de las medidas preventivas, graves por su naturaleza y efectos, se encuentran sometidas a extremos muy exigentes, que de no ser llenados ad initio, es decir, cuando son solicitadas, no pueden ser acordadas, o posteriormente durante la secuela de la incidencia respectiva, de ser plenamente contradichas y probadas en sus extremos, han de ser suspendidas. Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pauta claramente que las medidas preventivas sólo las decretará el Juez 1) Cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora) y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, pues del contenido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar, para negar la misma cundo de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda riesgo real manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva, luego la presunción de la existencia del derecho alegado (fomus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el Tribunal al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas probabilidades de que una decisión sobre el fondo así lo considere.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora en la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar de secuestro se limitó a presentar o a comprobar el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava, que consignaron a los fines de probar el periculum in mora.
(…)
Para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida cautelar, se deduce realmente el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del deterioro que presente el bien objeto de la pretensión – que no es nuestro caso puesto que dichos locales se encuentran en perfectas condiciones, o en el posible retardo procesal- que igualmente no es el caso puesto que es un procedimiento breve.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso el solicitante de la medida no aportó medios de pruebas suficientes, que hiciera surgir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la brevedad del presente procedimiento, por cuanto es un procedimiento breve. De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante de la media cautelar, la existencia real de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución del fallo a favor del actor, pues no debe el Tribunal decretar la medida.
(…)

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil COPY READY S.R.L., el 16 de marzo de 1983, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 179, Tomo 14. La referida documental fue impugnada por la parte demanda, sin embargo, siendo que se trata de Copias fotostáticas simples de un documento autenticado, que es privado en su naturaleza, ha debido ser consignado en original, en consecuencia, este Tribunal lo desecha y no otorga a valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y la Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L., el día 14 de noviembre de 1986, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el N° 189, Tomo 11. La referida documental no fue impugnada por la parte demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al hecho de que existe una relación arrendaticia entre la ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD y COPY READY SERVICE. Así se establece.
3.- Originales de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Respecto de esta documental, el Tribunal considera que por tratarse de una prueba testimonial practicada fuera de juicio no puede tener la misma eficacia probatoria que la prueba testimonial practicada en el transcurso del juicio, por tal razón la aprecia como un indicio que tiene que ser apreciado en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, en razón del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCVXIII 2007, ABRIL pp. 464-473):
A los efectos de apreciar esta inspección, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba, de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio, por ende, para esta Sala ha de tener el valor indicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que aunadas a la inspección judicial extralitem, conduzcan a este Juzgador a dar por demostrados los alegatos de la parte actora…

En consecuencia, esta documental se apreciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
1.- Original inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
2) Inspección Ocular emanada del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 2010. La mencionada documental pertenece a lo denominado por la doctrina como instrumento público administrativo, se tienen como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
3) Inspección emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro con Anuencia de la Comandancia General del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2010. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide. Respecto de esta documental, el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se asegura bienes que quedan provisionalmente fuera del ámbito de disfrute, goce y disposición judicialmente, esto es fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del deudor, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etcétera, con el fine de asegurar la efectividad del juicio.
En sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia < ratificada por la misma Sala en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009)>, sostuvo la siguiente doctrina:
…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordad su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “… superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis).

De otra parte, el procedimiento fijado por la ley para las oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que le decisión de este Juzgador respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribe a las defensas y argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada.
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
En tal sentido en sentencia de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:
Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por tal retardo en obtener la sentencia definitiva…(…)


Observa este Juzgador al apreciar el acta de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Centro Comercial Benedetti, ubicado en la calle 80 entre avenidas 3Y (San Martín) y 4 (Bella Vista), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, local número 07; que riela inserta a los folios doscientos dos (202) y su vuelto al doscientos tres (203) del cuaderno de medida, se lee textualmente al PARTICULAR TERCERO: (…) La parte alta del local posee cuatro (04) áreas de oficina divididas por tabiquería y un (01) baño. (…); y al PARTICULAR DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en la planta baja del local comercial inspeccionado, se observaron las siguientes maquinas: 1) XEROX 6050A, WIDE FORMAT; 2) XEROX 3030; 3) XEROX WIDE FORMAT SCAN SYSTEM; y 4) XEROX DOCU COLOR 252.Todas las maquinas antes descritas, se observaron en buen estado de funcionamiento y conservación, no se percibió olor alguno proveniente de las maquinas antes descritas mientras se encontraban en funcionamiento. (…).- En atención a lo anteriormente expuesto y de las secuencias fotográficas que acompañan a la inspección judicial extra litem, este Juzgador llega a la convicción que se ha demostrado de manera fehaciente que la parte demandada le ha dado un destino diferente a los locales comerciales arrendados, puesto que los ha destinado para un centro de fotocopiado y no a la distribución, exportación, reparación, representación de equipos de oficina, artes gráficas y servicios secretariales, violando lo dispuesto en la cláusula tercera de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas del expediente. De igual manera ha quedado demostrado de manera fehaciente que la demandada ha subarrendado el inmueble, en violación a la prohibición establecida en la cláusula octava, literal h) de los contrato de arrendamiento que rielan insertos a las actas de expediente. En consecuencia es procedente declarar con lugar las causales contenidas en los literales d) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Así mismo, destaca este Juzgador en el acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2010), la cual riela inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del cuaderno de medidas, el perito designado y juramentado, ciudadano JORGE JESSURUN, expone lo siguiente:
(…) El inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 7 y 8 , donde se encuentra este Juzgado constitutito, se encuentra ubicado y alinderado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación y linderos por reproducidos en la presente acta; asimismo, es de hacer notar que en el local identificado con el N° 7, presenta en su fachada principal avisos colocados en sus ventanales el nombre de la empresa COPY READY C.A., y en local N° 8, otro nombre COPY READ bajo un mismo formato en color rojo, ambos diferentes al que viene especificado en el despacho de exhorto COPY READY SERVICE S.R.L., cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al público y en cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA, C.A. RIF J-29765081-4 y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICE C.A. RIF J-29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Bendetti, locales 7 y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al público aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR, C.A., sin Rif visible. A continuación procedo a la descripción del inmueble: Construcción tradicional, en ambos locales, estructurados por columnas, fundaciones, techos en concreto armado y vaciado en parte y en parte cielo raso, pisos de granito, paredes revestidas parte friso pintados y en parte chapas o láminas en madera, posee un mostrador en fórmica, mostradores en vidrio, en el local N° 07 una oficina construida en tabiquería, ventanales cubiertos con papel ahumado y en su segunda planta escaleras de granito y cuatro (04) oficinas construidas en tabaquería, pisos parte alfombra y parte granito, en el local N° 8, con las mismas características del 7 con la salvedad que no existen oficinas en la parte baja, ni en la parte baja del inmueble. En su planta alta se encuentra un baño y un deposito, pisos en granito en parte y alfombra en otra parte. Asimismo se pudo constatar que para ambos locales existe un solo suministro de electricidad o brekera. (…). (Subrayado del Tribunal)

Se destaca de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY SERVICE S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Distribución, Exportación y servicios Secretariales ect.- y el arrendatario se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia. A su vez, en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece: “Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito”.
De igual manera, se destaca de la cuarta del contrato suscrito entre ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A. y COPY READY S.R.L., lo siguiente: El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado a Oficinas de ventas de repuestos y equipos de oficina. Asimismo en el literal h) de la cláusula octava del mencionado contrato se establece: Queda expresamente prohibido y así lo acepta expresamente la Arrendataria lo siguiente (…) h) traspasar este contrato, subarrendar, ceder en alguna forma total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del Arrendador dado por escrito.
En lo atinente al justificativo de testigos presentado por la parte actora adjunto al escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, al no ser impugnado ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, este Juzgador lo valora como un indicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), adminiculándola con el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
Al particular cuarto de la declaración formulada por la ciudadana ROSI BELT MERCARO REYES, que riela inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto del cuaderno de medida, se lee textualmente:
“AL PARTICULAR CUARTO CONTESTÓ: Me consta que en los locales 7 y 8 funciona un negocio de Fotocopiado llamado COPY READY, que se por el encargado del negocio que es arrendado, aunque en la parte superior del local se encuentran pequeñas oficinas alquiladas al parecer por unos abogados pero no me dijo en calidad de que estaban los mismos.”

Al particular tercero de la declaración formulada pos la ciudadana RUDY COROMOTO SOTO MUÑOZ, que riela inserta al vuelto del folio veintitrés (23) del cuaderno de medida, se lee textualmente:
“AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: Dentro de esos locales funciona una empresa de copiado y arriba unas oficinas de abogados, entran y salen muchas personas a diario, pero el estado general de los locales no me convino para montar mi peluquería.”

Por último, al particular tercero de la declaración formulada por el ciudadano DIXÓN SEGEY JAIMES CARMONA, que riela inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medida, se lee textualmente:
AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: Los locales son usados para un Centro de Copiado y en la parte de arriba están unos locales que son usados para un bufete de abogados, los cuales se encontraban en condiciones deplorables, las paredes maltratadas, con olor a humedad, los pisos sin mantenimiento.

De los anteriores documentos se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante. Así se declara.
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo requisito, esto es, del periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este








juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada, afirma:
“Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso el solicitante de la medida no aportó medios de pruebas suficientes, que hiciera surgir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado ala brevedad del presente procedimiento, por cuanto es un procedimiento breve. De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante de la media cautelar, la existencia real de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución del fallo a favor del actor, pues no debe el Tribunal decretar la medida.”

Si bien es cierto que la pretensión por desalojo formulada por la parte actora debe tramitarse por el procedimiento breve, de la las pruebas anteriormente apreciadas, se observa que el local comercial 7 fueron arrendado para ser ocupado por la sociedad merca útil COPY READY SERVICE y el local 8 fue arrendado para ser ocupado por la sociedad mercantil COPY READY S.R.L. hoy COPY READY C.A. Sin embargo del acta de ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el perito designado expone: “cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al público y en cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA, C.A. RIF J-29765081-4 y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICE C.A. RIF J-29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Bendetti, locales 7 y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al público aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR, C.A., sin Rif visible.” (…) Asimismo, se pudo constatar que para ambos locales existe un solo suministro de electricidad o brekera.(…)”. (Subrayado del Tribunal). Se observa igualmente, de los contratos consignados a la pieza principal del juicio por desalojo que nos ocupa, que los locales comerciales arrendados, tiene una data de vida superior, a treinta años, según se desprende de los afirmados por ambas partes, de allí que se trata de una construcción vetusta, en la cual las instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, han culminado su vida útil, por lo que el exceso de maquinas y personas, puede generar un siniestro, que tenga como consecuencias, la pérdida de la cosa objeto de los objetos de los contratos de arrendamiento esto es, el inmueble en el cual se encuentran ubicados los locales 7 y 8 del Centro Comercial Benedetti. En fuerza de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el N° 29-2011.
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.