Expediente N° S-784
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano REINALDO JOSE ANDRADE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.276.208, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ORLANDO ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.914, solicita sea declarado él y las ciudadanas YERITZA COROMOTO y YESIKA ANDREINA ANDRADE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 14.475.653 y 20.379.960, respectivamente, como HEREDEROS del causante ciudadano JOSE FELIPE ANDRADE, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.539.769, quien falleció el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diez (2010), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: 1) Copias Certificadas del acta de defunción signada con el N° 138; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos REINALDO JOSE ANDRADE GRATEROL, YERITZA COROMOTO y YESIKA ANDREINA ANDRADE GRATEROL, signadas con los N° 198, 1683 y 1949; 4) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 2011; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos: REINALDO JOSE ANDRADE GRATEROL, YERITZA COROMOTO ANDRADE GRATEROL y YESIKA ANDREINA ANDRADE GRATEROL, antes identificados, con el causante JOSE FELIPE ANDRADE; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE FELIPE ANDRADE a los ciudadanos REINALDO JOSE ANDRADE GRATEROL, YERITZA COROMOTO ANDRADE GRATEROL y YESIKA ANDREINA ANDRADE GRATEROL portadores de las cédulas de identidad N° 20. 276.208, 14.475.653 y 20.37.960, respectivamente, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, con sus resultas. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 24-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/abreu.-
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