Expediente N° 2298



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MADELEN LOURDES ESPINA BENAVIDES y JUAN CARLOS BARBOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.621.326 y 10.602.389, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.947, y de este domicilio, en donde manifiestan haber contraído matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de un mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Jefatura de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio procesal en el sector Barrio Los Robles, avenida 59, casa N° 114B-89, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que su vida en común se interrumpió en el día quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), sin haberla reanudado hasta la presente fecha.
Igualmente, manifiestan las partes, que no adquirieron bienes ni procrearon hijos quedando así la comunidad de gananciales inexistente.
Recibida la solicitud por este Tribunal, se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), y se dejó constancia que en auto posterior este órgano jurisdiccional se pronunciaría sobre su admisión.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, en la cual se constata de un simple computo matemático que la misma no se extiende hasta más de cinco años, por lo que evidenciándose de las actas procesales que no ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos; en consecuencia, se considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 10-2011, en el expediente N° 2298, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL








WCG/cvf.-