Expediente 1904

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, signado con el N° de Rif: J-30984132-7.
Demandado: JESUS ALBERTO CORDOVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.807.091.
El ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.965.183, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.409, actuando en este acto como poderdante de la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO CORDOVA DELGADO, anteriormente identificado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
La preindicada fecha (22) de enero del año dos mil diez (2010), donde se dicto el auto de admisión, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha seguido la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JESUS ALBERTO CORDOVA DELGADO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.409, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. William Coronado
La Secretaria
Abg. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo la una hora y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 11-2011.-
La Secretaria






WCG/mef.-