Expediente 1900

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: GUILLERMO RANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.762.591, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,.
Demandado: JONATHAN ALEJANDRO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.545.899 y de este domicilio.
El ciudadano GUILLERMO RANGEL FERNANDEZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.866, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO INCIARTE, anteriormente identificado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
La preindicada fecha (19) de enero del año dos mil diez (2010), donde se dicto el auto de admisión, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha seguido el ciudadano GUILLERMO RANGEL FERNANDEZ, contra el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO INCIARTE, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistido por el profesional del Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.866, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. William Coronado
La Secretaria
Abg. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos hora de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 12-2011.-
La Secretaria






WCG/mef.-