Exp.: 4137 Sent.: 10.855


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de Febrero de 2011
200° y 151°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 01-02-2011, por parte de la ciudadana AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.181.240, asistida por la Abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.777, en el cual reforma la solicitud presentada en fecha 31-01-2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que la ciudadana AURYMARY SALAS, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLLOLY GONZÁLEZ, anteriormente identificadas, requiere de este Órgano Jurisdiccional, la Notificación Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le participe a la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.919.215, o en su defecto al gerente, encargado o dependiente que se encuentre presente a la hora de constituirse el Tribunal en las oficinas de la referida ciudadana, que debe cancelar los honorarios profesionales causados a la Abogada AURYMARY SALAS, en su condición de y apoderada judicial, en los juicios de SOLICITUD DE MEDIDAS ANTICIPADAS y DIVORCIO ORDINARIO, instaurados por su persona, y llevados en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.609.450; debido a que desde el día once (11) de octubre del año pasado, fecha en la que la solicitante hizo formal renuncia a los poderes otorgados por la ciudadana AUMARY SALAS, han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago por las actuaciones realizadas, requiriendo manifestarle al igual, que dispondrá de cinco (05) días hábiles para la cancelación respectiva, contados a partir de la fecha de la notificación.
Al respecto, esta Juzgadora acota que la jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales a solicitud de los particulares, con el fin de configurar situaciones jurídicas conformes a la Ley, siendo su principal característica la no contención, es decir, la ausencia de conflictos o controversia alguna.
Por su parte, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 2002), considera lo siguiente:
“…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

En este orden de ideas, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Destacado del Tribunal).

De lo establecido en la norma citada anteriormente, se desprende que, para que sea admisible la Notificación Judicial, debe el solicitante acompañar o producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, respaldar su solicitud con pruebas que la justifiquen.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente solicitud, este Despacho observa que no fueron consignadas a las actas copias certificadas de las actuaciones judiciales que demuestren que, efectivamente, la profesional del derecho AURYMARY SALAS, fungió como abogada asistente y apoderada judicial en los juicios de Solicitud de Medidas Anticipadas y Divorcio Ordinario, signado con el No. 16.946 de la nomenclatura llevada por el Tribunal para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio No. 1 de esta Circunscripción Judicial, actualmente encontrándose la misma en la Sala de Juicio No. 4 bajo el No. 18.441, este intentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ y en el juicio que por Divorcio Ordinario signado con el No. 18.363 intentara el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO; en cuyo carácter se fundamentó el requerimiento de actuación judicial. Adicionalmente, considera quien aquí decide, que no es posible la práctica de la notificación, si la solicitante no cumplió con su carga de aportar al procedimiento los recaudos que den la certeza de que está justificada la solicitud de notificación a la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ a fin de advertirle que debe cancelar los honorarios profesionales que señala la solicitante le son adeudados, por lo que mal podría esta Juzgadora notificar algo sobre lo cual no ha verificado su procedencia. ASI SE DECLARA.
Aunado al hecho que, este Órgano Jurisdiccional, no puede imponer un efecto jurídico sin haberle dado el tramite correspondiente, no dejando pasar por alto que la notificación judicial no es la vía idónea para la finalidad que se pretende, es decir, para aplicar un plazo como el que se desprende del escrito de solicitud, en el cual la interesada señala: “…le otorgo cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación , a los fines de que sean cancelados los honorarios profesionales…”. Así pues, para que haya lugar al cobro de honorarios profesionales causados, existe un procedimiento específico de estimación e intimación, observándose así, que el requerimiento de marras no procede en derecho, en virtud que se encuentra desnaturalizada la jurisdicción por el cual se propone, por lo que forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad del mismo.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester negar la admisión de la solicitud por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente reforma de solicitud de Notificación Judicial. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reforma de solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana AURYMARY SALAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ, e insta a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actuaciones aducidas en el escrito de solicitud, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.855.-

LA SECRETARIA