Exp.: 7598 SENT: 10.851
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ
DEMANDADA: NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.895.301, representación ésta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-11-2010, bajo el No. 42, Tomo 143; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.392.030, para que convenga en cumplir un Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 01-07-2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo 52, sobre un inmueble constituido por una vivienda y su parcela propia signada con el No. 9-48, ubicada en el Conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de la Lagunita, II Etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 19-05-2009, bajo el No. 39, Folio 231, Tomo 25, quedando inscrito bajo el No. 2009.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755, Libro de Folio Real del año 2009; estimando la demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondientes a DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.615 UT) .
Por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes identificado, mediante escrito de solicitud de medida de fecha 03-02-2011, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un Contrato de Opción de Compra-Venta, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual riela de los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, de las actas, y en el cual se evidencia, en su cláusula segunda, la entrega de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregados a la demandada de marras, que acreditan a la demandante el haber cumplido con parte de sus obligaciones contractuales. Por lo que considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, es por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuso el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, contra la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por una vivienda y su parcela propia signada con el No. 9-48, ubicada en el Conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de la Lagunita, II Etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alinderado de la siguiente forma: NOROESTE: Avenida 9-5, mide TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 Mts.); SURESTE: Calle 9-2, mide TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 Mts.); NORESTE: Parcela 9-47, mide VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts.); y SUROESTE: Parcela 9-49, mide VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts.); según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 19-05-2009, bajo el No. 39, Folio 231, Tomo 25, inscrito bajo el No. 2009.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755, Libro de Folio Real del año 2009.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 10.851 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 081-2011.
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Maracaibo, siete (07) de Febrero de 2010
200° y 151°
Oficio No. E-7598-081-11
OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO
DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO
DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
La presente es para participarle que este Tribunal, mediante resolución No. 10.851 de esta misma fecha, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuso el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.895.301; en contra de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.392.030, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por una vivienda y su parcela propia signada con el No. 9-48, ubicada en el Conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de la Lagunita, II Etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alinderado de la siguiente forma: NOROESTE: Avenida 9-5, mide TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 Mts.); SURESTE: Calle 9-2, mide TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60 Mts.); NORESTE: Parcela 9-47, mide VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts.); y SUROESTE: Parcela 9-49, mide VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts.); según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 13-05-2009, bajo el No. 39, Folio 231, Tomo 25, inscrito bajo el No. 2009.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755, Libro de Folio Real del año 2009.
Participación que se hace, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal, agradeciéndole acuse recibo.
DIOS Y FEDERACION
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
Adjunto lo indicado.
Dirección: Avenida 4 Bella Vista, frente a la Iglesia Corazón de Jesús. Edificio Arauca. Planta Baja. Teléfono: 0261-7977769
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