Exp.: 7457 Sent.:10.853

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RIVER TAJO INC.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIVER TAJO INC., inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 02-04-1998, bajo el Asiento No. 6.777, Tomo 265; representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23-04-2004, bajo el No. 47, Tomo 63; contra la Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-03-2006, bajo el No. 11, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCEL ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.865.705, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03-03-2006, bajo el No.46, Tomo 32, sobre un inmueble constituido por un (01) local para oficina, signado con el No. 7-7, con sus respectivos dos (02) puestos de estacionamiento en el sótano, ubicado en la planta No. 7 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situada en la Avenida 3E, entre Calles 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también pague la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.277,60), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes desde el mes de abril del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta el momento que surja una sentencia definitivamente firme; las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio, la respectiva indexación monetaria, los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso. Estimando la demanda en CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 121.550,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1870 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 19-03-2010, y este Tribunal le dio entrada en fecha 24-03-2010, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15-04-2010, el Alguacil presentó exposición recibiendo los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y el día dos (02) de junio del año pasado, consignó los recaudos de citación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 09-06-2010, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, obrando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11-06-2010, se proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 12-07-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 09-07-2010 y 05-07-2010, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 26-07-2010, la Secretaria Natural de este Juzgado presentó exposición manifestando el haber fijado el cartel de citación del demandado en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-11-2010, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter acreditado en actas, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem al demandado en la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal designó a la profesional MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717 para el referido cargo, ordenando su citación a los fines de su aceptación o negativa.
En fecha 16-11-2010, la Abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 11-01-2011, se dejó constancia de la citación practicada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día trece (13) de Enero de los corrientes, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18-01-2011, la Defensora Ad-Litem designada en el presente proceso, Abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 03-03-2006, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., sobre un inmueble constituido por un (01) local para oficina, signado con el No. 7-7, con sus respectivos dos (02) puestos de estacionamiento en el sótano, ubicado en la planta No. 7 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situada en la Avenida 3E, entre Calles 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.46, Tomo 32, que el tiempo de duración del mismo sería de dos (02) años a partir del día 01-04-2006, renovable por períodos de un (01) año, a menos que una de las partes manifestara lo contrario con sesenta (60) días calendarios de anticipación. Asimismo alega, que la Sociedad demandada de marras, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, por lo que solicita la resolución del contrato antes descrito, y el pago de los cánones y cuotas de condominio vencidos y las que se sigan venciendo, la indexación monetaria respectiva, los honorarios profesionales y las costas y costos procesales generados. Por su parte, alega la parte demandada, que como quiera que le ha sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a su defendida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Ahora bien, vista la contradicción pura y simple ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación, queda de ésta el probar haber sido liberada de la obligación contraída, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que quien pretenda haber sido liberado de la misma “debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; debiendo demostrar esto en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 24-01-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el trece (13), ambos inclusive, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.46, Tomo 32, en fecha 31-03-2006.
2.- Corren insertos desde el folio cuarenta y tres (43) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-03-2006, bajo el No. 27-A, Tomo 11; y un (01) ejemplar del rotativo EL BOLETIN, de esa misma fecha, donde aparece debidamente publicada la constitución de la aludida Sociedad.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original el primero, y en copia simple y ejemplar original los segundos, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo prueba suficiente en la presente causa, de la constitución de la Sociedad demandada de marras, y de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserta al folio catorce (14), original de comunicación de fecha 28-03-2008, emanada de la Sociedad Mercantil RIVER TAJO INC., dirigida a la parte demandada, Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., en la cual se le informa que el contrato celebrado entre las partes se vencía el día primero (1º) de abril del año 2008, y que el canon de arrendamiento aumentaría a CUATRO MIL DOCE BOLÌVARES (Bs. 4.200,00), comunicación ésta que fue sellada en señal de recibido por la parte accionada esa misma fecha.
4.- Corre inserta al folio quince (15), original de comunicación de fecha 24-03-2009, emanada de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORION, dirigida a la parte demandante, Compañía RIVER TAJO INC., en la cual le solicita a ésta una prórroga de dos (02) meses del contrato.
Para analizar las comunicaciones antes descritas, esta operadora de justicia procede a valorarlas de conformidad con el artículo 444 del Código Civil adjetivo en concordancia con el 1363 del código sustantivo, por lo que debieron ser impugnadas en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignas y eficaces para demostrar que, en efecto, la parte actora manifestó la fecha de vencimiento del contrato, e hizo valer el derecho de prórroga legal del demandado, y que éste le solicitó a la actora, un plazo para analizar si continuar o no el Contrato de Arrendamiento controvertido, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Corren insertas desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive, facturas de cánones de arrendamiento causados y no pagados, signadas con los Nos. 001721, 001754, 001783, 001814, 001850, 001878 y 001916, respectivamente, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.689,80), la primera, y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUERENTA CÉNTIMOS (Bs. 5846,40), el resto de las nombradas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009.
6.- Corren insertos desde los folios veintitrés (23) al cuarenta (40), ambos inclusive, originales de facturas y distintas comunicaciones emanadas del condominio del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, donde solicitan y se causan los pagos correspondientes a las cuotas de condominio por parte del local signado bajo el No. 7-7.
Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, que establece: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que se dan por reconocidas las consecuencias que producen, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, en virtud de la falta de pago de cánones y de cuotas de condominio por parte de la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 24-01-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
7- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, los cuales, a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora advierte que ya realizó anteriormente el pronunciamiento correspondiente, resultando inoficioso la emisión de uno nuevo al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

V
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIVER TAJO INC., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y la falta de pago de los cánones de arrendamiento; a través del Contrato celebrado con la Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23-04-2004, bajo el No. 47, Tomo 63, sobre un inmueble constituido por un (01) local para oficina, signado con el No. 7-7, con sus respectivos dos (02) puestos de estacionamiento en el sótano, ubicados en la planta No. 7 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situada en la Avenida 3E, entre Calles 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados en su escrito libelar, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, junto con los de enero, febrero y marzo del año 2010, ascendiendo estos a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.277,60), y reclamando a su vez los que se sigan causando hasta el momento que surja una sentencia definitivamente firme, además de las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto del litigio, las costas procesales y los honorarios profesionales que se generen en el proceso; por lo que esta Sentenciadora considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, señala el Código Civil:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1579: “El arrendamiento es un con1trato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la Abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento respectivos,como se verifica de los recibos consignados, los cuales rielan desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22) de las actas, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil RIVER TAJO INC., contra la Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil RIVER TAJO INC., contra la Compañía SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local para oficina, signado con el No. 7-7, con sus respectivos dos (02) puestos de estacionamiento en el sótano, ubicado en la planta No. 7 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situado en la Avenida 3E, entre Calles 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de contentivo de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 31-03-2006, bajo el No.46, Tomo 32.
3) SE CONDENA a la parte demandada, SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.277,60), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010, más los que se sigan causando hasta el momento en que quede firme la presente sentencia.
4) SE CONDENA a la parte demandada, SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., al pago de las cuotas vencidas de condominio, y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio, antes descrito.
5) Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular los intereses moratorios causados por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010; más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
6) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, SHEILA ROMERO PACHECO, PAULA VILLALOBOS y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.232, 87.901, 34.960 y 43.468; y como defensora Ad-Litem de la parte demandada, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.853.-


LA SECRETARIA