Exp.: 7582 Sent.: 10.842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE SANTANDER
DEMANDADO: CRUSKAYA MILAGROS DE NUCETTE MORAN
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano GILBERTO ENRIQUE SANTANDER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.160.364, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.550; contra la ciudadana CRUSKAYA MILAGROS DE NUCETTE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.823.267; para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondientes a CIENTO VEINTITRÉS PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (123.07 UT), derivados de una letra de cambio librada a su favor en fecha 15-11-2009, con vencimiento el día 15-11-2010.
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 30-11-2010 y ese mismo día, este Tribunal, por medio de Sentencia No. 10.766, decretó la Intimación de la parte demandada, ordenando la comparecencia, apercibida de ejecución, de la ciudadana CRUSKAYA MILAGROS DE NUCETTE MORAN, dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación, para pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.416,66), por concepto de capital adeudado con sus respectivos intereses, o formulara su oposición al respecto.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 30-11-2010, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se intimó a la parte accionada, han transcurrido dos (02) meses y tres (03) días, sin que conste en autos la intimación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos, ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
"Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Este Jurisdicente está conforme con la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia No. 00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el caso de estudio, se entiende que los efectos de la perención operaron al evidenciarse que desde que se admitió la demanda por medio de Decreto Intimatorio de fecha 30-11-2007, mediante el cual se ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demandada, la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la práctica de la intimación correspondiente.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador, quien puede o no hacer uso de ellas.
Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituye la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, derivada de inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca. Aludida institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico-procesal, lo cual se logra a través de, en este caso, la intimación del demandado, la cual constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él para el pago de la suma que se reclama o su formal oposición al mismo. Por lo tanto, son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico-procesal, la cual se hace necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Tribunal pueda intimar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de la misma, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico-procesal; siendo la falta de manifestación de ese interés propio sancionado con la perención, y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, en este caso la demanda debidamente admitida, y en consecuencia la Intimación decretada, es el acto que da inicio al proceso, y que contiene la pretensión cuya satisfacción pide la parte accionante al Órgano Jurisdiccional; y que el establecimiento de la relación jurídico-procesal surge como una consecuencia de la realización de la Intimación de la parte demandada; el impulso de su práctica, la cual no sólo se reduce al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al demandante, quien es el que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal, que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora observa que desde el día 30-11-2010, fecha de en que se decretó la Intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la Intimación, acto necesario para la continuación del proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para su continuación y cumplimiento de sus distintas etapas, siendo la primera de ellas cumplir con la intimación de la parte demandada, la cual, hasta la presente fecha, no consta en actas.
Es menester mencionar que en la ya antes mencionada sentencia No. RC-00537 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó asentado que es obligación de la parte actora el suministrar los medios necesarios para que se practique y se perfeccione la intimación del demandado, debiendo ser satisfecha por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; siendo de esta manera evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que la misma haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia considerar perimida la instancia.Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE SANTANDER, contra la ciudadana CRUSKAYA MILAGROS DE NUCETTE MORAN, plenamente identificadas en actas. Y ASÍ SE RESUELVE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.842.-
LA SECRETARIA
|