Exp.: 4162 Sent.: No. 10.905

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Febrero de 2011
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 24-02-2011, suscrita por la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ MORALES FUENMAYOR, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, donde da respuesta al auto emanado de este Tribunal el día dieciocho (18) de Febrero de los corrientes, désele entrada y agréguese al expediente con sus respectivos anexos. Se observa de actas que la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.811.586, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, por medio de escrito presentado en fecha 16-02-2011, solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de ella y de su hijo concebido y en gestación de veintisiete (27) semanas, del difunto GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.474.922; quien en vida fuera su cónyuge y padre de su hijo, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 17-12-2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 99.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa que riela al folio doce (12) de las actas, original de Constancia Médica emanada de la Misión BARRIO ADENTRO, la cual fue soportada en su debida oportunidad por Ecograma Obstétrico de fecha 24-02-2011, donde se evidencia el estado de gravidez en el que se encuentra la solicitante de marras, de un hijo cuyo padre es su fallecido esposo, de conformidad con el artículo 201 del Código Civil.

PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ MORALES FUENMAYOR, requiere que este Juzgado decrete la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de ella y de su hijo en gestación, en su condición de causahabiente del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificado.
Al respecto, siendo la materia de protección de niños, niñas y adolescentes de carácter especialísimo, mediante la cual se tutelan los intereses superiores de estos sujetos de derecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le otorga una competencia tanto material como funcional a las Salas de Protección, la cual es incluso especial dentro del área civil ordinaria, establece el ordenamiento jurídico, con relación al caso de marras, lo siguiente:

Artículo 17 del Código Civil: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.

Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …omissis…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:…
k.- Cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Destacado del Juzgado)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008,relativo al expediente No.AA10-L 2007-000201, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, publicada en la pagina web www.tsj.gov.ve en fecha 05-03-2008, declaró lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia Nº 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (…Omissis…)
Por ende, luego del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa la pretensión de la solicitante es que se le declare como únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a su persona y su hijo concebido, el cual es sujeto de derecho desde el momento de su concepción. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, y en atención al criterio jurisprudencial esgrimido, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ MORALES FUENMAYOR, asistida por el Abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, plenamente identificados en este fallo.
En consecuencia:

PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: SE LE CONCEDE a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para ejercer su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once. 2010. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No.10.905.-


LA SECRETARIA