Exp.: 3743 Sent.: 10.900

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°


I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA Y BETTY CAROLINA NAVA CALLES
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA y BETTY CAROLINA NAVA CALLES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.878.686 y V- 13.863.170, respectivamente, domiciliados en esa oportunidad en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.340, solicitaron se decrete su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, manifestaron las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y respecto a los bienes, que queda en propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X58S145261, SERIAL DE MOTOR: X58S145261, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR; y en propiedad de la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N588A32238, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR.
En fecha 18-11-2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio.
El día quince (15) de diciembre del año 2009, el Abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.605, en su carácter de apoderado judicial del solicitante JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, solicitó se librara oficio a la Prefectura Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de remitir la copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los requerientes. Asimismo, consignó poder debidamente autenticado, mediante el cual dejó constancia de su representación, y copias simples de partes del contenido del libro DERECHO DE FAMILIA (Rodríguez, 2008). En esa misma fecha, el tribunal negó tal solicitud, e isntó a las partes a consignar copia certificada del acta en cuestión.
En fecha 19-01-2010, el profesional del derecho RAFAEL MORENO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre las partes en fecha 26-12-2006 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 478, folio No. 0170, del año 2006.
En fecha 20-01-2010, este Tribunal, mediante sentencia No. 10.276, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, y ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 03-05-2010, se libró la Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público competente.
El día once (11) de mayo del año pasado, se dejó constancia de la notificación realizada al fiscal del ministerio público competente.
En fecha 25-01-2011, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un año sin reconciliación entre las partes. Ese mismo día, este Despacho instó al solicitante a acudir personalmente a este órgano Jurisdiccional a manifestar su deseo de disolver su vínculo conyugal.
En fecha 31-01-2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, por medio de escrito, solicitó la conversión a divorcio de la presente Separación de Cuerpos y consignó los siguientes medios probatorios: 1) Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Socialista Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; 2) Carta de Concubinato con la ciudadana ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.920.663, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 13-11-2010; 3) Partida de Nacimiento del niño EFRAÍN JOSÉ BUSTILLOS RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar; 4) Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA; y 5) Constancia de embarazo de la ciudadana ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, a los fines de manifestar, al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión a divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS.
En dicha oportunidad el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ROXANA RODRÍGUEZ, ANDREA APPING y ATILANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 92.637, 129.503 y 105.228, respectivamente.
El día ocho (08) de Febrero de los corrientes, el Alguacil de este Despacho presentó exposición manifestando que la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, se negó a firmar la Boleta de Notificación librada en la presente solicitud. En esa misma fecha, la prenombrada ciudadana consignó escrito y se agregó a las actas.
En fecha 11-02-2011, la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY CALLES, identificada en actas, presentó diligencia manifestando nunca haber tenido la voluntad de divorciarse y requirió que su cónyuge le aclarara los términos bajo los cuales acordaron su separación de cuerpos. Asimismo, consignó copia simple de Sentencia No. PJ0822011000082, emanada en fecha 19-01-2011, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, obtenida del portal electrónico www.tsj.gov.ve (Del folio 42 al folio 45). Ese mismo día, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia a los fines de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA conteste lo concerniente en relación a los alegatos de la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES.
En fecha 14-02-2011, el apoderado judicial del solicitante JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, Abogado ATILANO GONZÁLEZ, presentó escrito manifestando que no hubo reconciliación entre las partes solicitantes en la presente Separación de Cuerpos. Al día siguiente, el prenombrado profesional del derecho, renunció al poder que le fue conferido, y se ordenó la notificación del poderdante.
En fecha 21-02-2011, la Abogada en ejercicio ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO, obrando como apoderada judicial del solicitante de marras, presentó dos escritos, y se agregaron a las actas.
En fecha 23-02-2011, la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, debidamente asistida, presentó diligencia solicitando la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a la institución de la familia (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el expediente, se observa la manifestación realizada en fecha 31-01-2011, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, donde, en diligencia suscrita por su persona, es decir, sin medio de apoderado judicial alguno y encontrándose en la sede de este Despacho, señaló que entre él y la ciudadana BETTY CAROLINA NAVA CALLES, no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos hasta la actualidad. Asimismo se evidencia que, si bien es cierto que la prenombrada ciudadana requirió en distintas oportunidades de éste Órgano Jurisdiccional la dilación de la Sentencia de Divorcio, no es menos cierto, que éste Tribunal aperturó una articulación probatoria, en aras de resguardar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto la co-solicitante advirtió de un posible vicio del consentimiento, momento preciso igualmente para dilucidar si hubo o no reconciliación entre los cónyuges posterior al año, a lo cual, la solicitante de marras no indicó de manera expresa que haya ocurrido, única razón por la cual en el presente caso no podría prosperar la solicitud planteada.
En ese sentido, es menester indicar que para la procedencia de la solicitud de conversión a divorcio de la separación de cuerpos, existen dos requisitos concurrentes a saber: 1) que los cónyuges después de decretada la separación tengan más de un (01) año separados de hecho, y 2) que no haya operado reconciliación entre los solicitantes. Corolario de lo antes mencionado, y adminiculándolo con el material probatorio que consta en actas, se observa que el solicitante JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA se encuentra en relación de concubinato con otra ciudadana, motivo suficiente para considerar esta Sentenciadora que, efectivamente, los cónyuges han estados separados el tiempo establecido por la Ley. Igualmente, con relación al segundo requisito, la co-solicitante tenía la carga de prueba de demostrar el restablecimiento de la cohabitación entre ella y su cónyuge, y al no haberlo hecho en la oportunidad pertinente, ni haber demostrado el vicio alegado en su consentimiento, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición planteada y procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la reproducción electrónica proveniente del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se observa una sentencia de divorcio emanada en fecha 19-01-2011, de la Sala de Audiencia el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive de las actas, y en virtud de que se pueda estar en presencia de un delito que reviste carácter penal, como lo es el de la bigamia, previsto en el artículo 402 y siguientes del Código Penal, se ordena oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, adjuntando copia simple de la presente decisión, así como de la reproducción del portal Web que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), la solicitud de separación de cuerpos propuesta por las partes en fecha 16-11-2009, que corre inserta en el primer (1°) folio, y de la sentencia No. 10.276 de fecha 20-01-2010, emanada de este Despacho, que riela desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de las actas. CÚMPLASE CON LO ORDENADO, OFÍCIESE.-
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA Y BETTY CAROLINA NAVA CALLES y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil seis (2006), ante la Prefecto y el Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 478, folio 0170, del año 2006, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40. p.m.), bajo el No. 10.900.-

LA SECRETARIA