S-4167 SENT: No. 10.897


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero del año 2011
200° y 152°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de cinco (5) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE LEON GONZÁLEZ y ANGELA CAROLINA LEAL CORREDOR, mayores de edad, venezolanos, portadores las Cédulas de Identidad Nos V-16.354.069 y V-18.283.774, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ LINARES VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.302. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, ALFONSO ENRIQUE LEON GONZÁLEZ y ANGELA CAROLINA LEAL CORREDOR, mayores de edad, venezolanos, portadores las Cédulas de Identidad Nos V-16.354.069 y V-18.283.774, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en la calle 70A , No 28A-41, Urbanización Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio ,Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos así mismo que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales y de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la separación de cuerpos y bienes, las cuales se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud, las cuales son las siguiente: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-.SEGUNDO: Cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, conforme a la Ley.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, ALFONSO ENRIQUE LEON GONZÁLEZ y ANGELA CAROLINA LEAL CORREDOR, mayores de edad, venezolanos, portadores las Cédulas de Identidad Nos V-16.354.069 y V-18.283.774, anteriormente identificados.-
De conformidad con los Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente.-
Expídanse dos copias certificadas que requieran los interesados.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha, doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), y se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 10.897.-

LA SECRETARIA,