Exp.: 7329 Sent.: 10.891
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
200° Y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CLARISOL DÍAZ NIÑO

DEMANDADO: DIONISIO COLINA ROJAS

ACCION: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio con demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó la Abogada en ejercicio CLARISOL DÍAZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.975, obrando en representación de sus propios derechos e intereses; contra el ciudadano DIONISIO COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.379.854, para que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 45.567,00), por concepto de actuaciones judiciales causadas y no canceladas; siendo legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22-06-2009, dándole entrada este Tribunal el día 16-07-2009, luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 29-06-2009, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a objeto de pagar o formular oposición al respecto.
En fecha 13-08-2009, la Abogada en ejercicio CLARISOL DÍAZ NIÑO, por medio de diligencia, se comprometió en el traslado del Alguacil de este Despacho al sitio a realizarse la intimación correspondiente; y ese mismo día, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición manifestando haber recibido el compromiso de traslado necesario para realizar la intimación de los demandados de marras.
El día veintinueve (29) de septiembre del año 2009, la parte actora presentó diligencia señalando el domicilio procesal del accionado de marras.
En fecha 09-11-2009, el Alguacil de este Despacho presentó exposición consignando los recaudos de intimación de la parte demandante en este procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 29-09-2009, fecha en la que la parte actora en el presente procedimiento señaló el domicilio procesal de su contraparte, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación del demandado, en virtud que, desde el 29-09-2009, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó la Abogada en ejercicio CLARISOL DÍAZ NIÑO contra el ciudadano DIONISIO COLINA ROJAS, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2011. 200º y 152º.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


Siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.891.-


LA SECRETARIA,