Exp.: 4102 Sent. 10.884
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2011
200° y 151°
Vista la anterior diligencia, consignada en fecha 14-02-2010, por la parte solicitante en las presentes actuaciones, ciudadano EDWARD ENRIQUE PARRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.737.403, asistido en ese acto por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.981, en la cual se le da respuesta al auto emanado de este Despacho el día diecisiete (17) de diciembre del año pasado, donde se instó al interesado de marras a indicar el motivo y las razones que fundamentan su temor para preconstituir la Inspección requerida, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de lo planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el ciudadano EDWARD ENRIQUE PARRA FUENMAYOR, anteriormente identificado, requiere de éste Órgano Jurisdiccional, la INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que en el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: ROJO y NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 307N25, SERIAL DE CARROCERÍA: V2740, PLACAS: CAB397, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR; se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: del estado estructural y físico, y el estado de la punta del chasis reforzada por presentar un deterioro que trajo como consecuencia el reemplazo del sector de la dirección del mismo; SEGUNDO: si el vehículo anteriormente descrito ha sufrido algún siniestro en cualquier parte de su estructura; TERCERO: la designación de un experto que indique mediante informe las condiciones del bien objeto de la inspección, y cuáles de sus partes han sufrido impacto, siniestro, cambio de seriales y otros.; y CUARTO: la toma de impresiones fotográficas sobre el referido bien, tanto en su exterior como en su interior.
Se tiene que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional, y que su función es meramente preventiva, en la que el operador de justicia oye y ejerce un control en prevención de la eficacia de los derechos del solicitante.
Ahora bien, la inspección judicial tiene como finalidad examinar personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos requeridos, que el juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, no pueden acreditarse en base a la Inspección Judicial, debido a que el juez, quien es el responsable de su práctica, “no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, pues debe remitirse sólo a la valoración que el mismo pueda realizar con sus sentidos, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante requiere demostrar hechos que no pueden ser satisfechos in visu por quien aquí decide, pues la asistencia de un experto sólo es referencial o de asesoría, ya que es el Juez quien debe percibir los hechos en la forma en que se le solicitan; y en este caso, exigencias como dejar constancia del estado de la punta del chasis, o el reemplazo del sector de la dirección del vehículo antes descrito, por ejemplo, se dispersan con relación a la capacidad intelectual del Sentenciador para percibirlos, los cuales para su determinación requieren de conocimientos técnicos que sólo pueden establecerse en la prueba de experticia. Por lo que la inspección judicial, por su propia naturaleza, no resulta la vía idónea para evidenciar los hechos que pretende demostrar el solicitante.
De lo antes dicho, y luego de un análisis realizado al escrito de solicitud, y los particulares a los que se contrae, este Tribunal observa, que el ciudadano EDWARD ENRIQUE PARRA FUENMAYOR, lo que pretende es la práctica de una Experticia Técnica en el vehículo antes descrito, a través de expertos, lo cual no es materia de Inspección Judicial, y que puede realizar el interesado directamente acudiendo ante el Organismo competente.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester negar la admisión de la presente solicitud por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente INSPECCIÓN JUDICIAL.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE PARRA FUENMAYOR, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA ÁÑEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.884.-
LA SECRETARIA
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