Exp.: 7544 Sent.:10. 886



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SONIA ZULAY PALOMARES LINARES.
DEMANDADO: B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentó la Abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.046.741, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-07-2010, bajo el No. 9, Tomo 54; contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6A, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA Y/O JHONY ENRIQUE DÍAZ ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.844.648 y V-4.521.965, respectivamente, en su condición de Presidente, el primero, y Vicepresidente, la segunda de los nombrados, para que convenga en resolver el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes, en fecha 24-01-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 12, sobre una vivienda unifamiliar en desarrollo, signada con el No. 1, ubicada en el Conjunto Residencial La Cima, situado en la Circunvalación No. 1 con calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y sólo ante el supuesto de considerar improcedente la pretensión deducida, condenar a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero que permita adquirir un inmueble de similares características al mismo objeto del Contrato antes mencionado; así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 13-08-2010, y en fecha 22-10-2010, este Tribunal le dio entrada, luego de subsanado el defecto de forma mencionado en auto de fecha 13-08-2010; emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
El día cuatro (04) de Noviembre del 2010, la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 08-11-2010 este Órgano Jurisdiccional admitió la misma, ordenándose las citaciones correspondientes.
En fecha 10-11-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, por medio de diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de las citaciones ha lugar en la presente causa.
En fecha 18-11-2010, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 30-11-2010, el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.163, consignó original de documento de poder otorgado a su persona y a los profesionales del derecho MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, ALEXANDER TORRES FLORES, FANNY VILLALOBOS DE HÓMEZ, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 83.429, 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116, respectivamente; en fecha 25-11-2010, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 13-A, el cual los acredita como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A.
En fecha 13-12-2010, el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado ALEXANDER TORRES FLORES, presentó escrito de impugnación de la estimación de la demanda, oposición de cuestiones previas contestación y reconvención de la demanda, y en esa misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 20-12-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, presentó escrito y se agregó a las actas.
En fecha 10-01-2011, este Despacho dictó sentencia interlocutoria No. 10.803 resolviendo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, por medio de diligencia, solicitó declarar el silencio de la parte actora, en virtud de no haber contradicho ni convenido en las cuestiones previas opuestas, y en esa misma fecha, este Tribunal por medio de auto expuso resolver lo conducente en la etapa procesal correspondiente.
El día trece (13) de Enero de los corrientes, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia solicitando se decretara la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber contradicho ni convenido en las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18-01-2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando a este Órgano Jurisdiccional resolver las cuestiones previas opuestas en el presente proceso.
En fecha 20-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, y ese mismo día se agregó a las actas.
El día dos (02) de febrero de los corrientes, éste Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia No. 10.843, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la contenida en el ordinal 346 ejusdem, instando a la parte demandada a subsanar el defecto de forma contenido en el artículo 340, numeral 7°, del código in comento.
En fecha 03-02-2011, este Despacho, mediante auto, realizó, de oficio, aclaratoria de la Sentencia No. 10.843 antes descrita, y corrigió el ordenar a subsanar a la “parte demandada” de marras el defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 del código civil adjetivo, siendo lo correcto instar a la “parte demandante” a la subsanación del referido defecto.
En fecha 07-02-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló tanto de la Sentencia No. 10.843 de fecha 02-02-2011, como del auto de aclaratoria de sentencia del aludido fallo de fecha 03-02-2011.
En fecha 09-02-2011, la apoderada judicial de la actora de marras, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
El día diez (10) de Febrero del año en curso, este Tribunal, mediante auto, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada, y ordenó remitir copias certificadas de los folios que indiquen las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer por distribución.
En fecha 14-02-2010, el apoderado judicial de la parte accionada en el presente procedimiento, presentó escrito, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Vistas las precedentes actuaciones, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que esta Jurisdicente, mediante sentencia No. 10.843, de fecha 02-02-2011, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación del escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código adjetivo civil, en virtud del defecto de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, la parte demandada de marras, mediante escrito de fecha 14-02-2011, solicitó se declarara la extinción del proceso, en virtud de que a su juicio, la parte actora en el presente procedimiento no dio cumplimiento a la Sentencia interlocutoria emanada por este Despacho, descrita ut supra; dado que en el escrito presentado por ésta en fecha 09-02-12, no estimó los daños alegados en el libelo.
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre si fue o no subsanado correctamente el defecto de forma de la demanda que ha sido denunciado, por lo que considera menester transcribir la Sentencia No. 878, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-12-1998, la cual, respecto a la subsanación de cuestiones previas, señala lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’… La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).

Se desprende de la decisión dictada por este Despacho, la declaratoria con lugar del defecto de forma de la demanda denunciado en su oportunidad procesal pertinente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, lo siguiente:

“…lo que se reclama es una Pretensión Subsidiaria CUYA CAUSA es el incumplimiento contractual de la parte demandada y el DAÑO es la privación que se le ha hecho a mi representada de obtener el inmueble objeto del Contrato.
Por lo tanto este daño (Privación del inmueble) constituye una obligación de valor, no de dinero por lo tanto NO es cuantificable; solo si (sic) será cuantificable cuando usted lo ordene en (sic) a experticia complementaria del fallo, por que (sic) es allí cuando se va a determinar la cantidad de dinero que le pueda corresponder a mi representada para adquirir un inmueble de similares características al señalado en el Contrato… ”

Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:

“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Destacado de este Despacho)


Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, así como el escrito de subsanación presentado por la actora, se observa que se desprende de éste una base sólida mediante la cual el demandado puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; quedando asentado que la reclamación en cuestión es a causa del incumplimiento del contrato objeto de litigio por parte de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A; lo que le ocasionó como perjuicio a su poderdante, el no obtener la propiedad ni la posesión del inmueble sub iudice; trayéndole como consecuencia a la parte actora la necesidad de solicitar una indemnización para la compra de un inmueble de tipo habitacional de iguales características al controvertido.
Por otra parte, es menester acotar que, si bien es cierto que el demandante no estimó en forma dineraria la referida indemnización, no es menos cierto que solicita su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, motivo por el cual, a criterio de quien aquí decide, sí se subsanó correctamente la gestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que, al haber explanado la parte demandante de manera precisa los daños y perjuicios a los que hace referencia en la reforma de la demanda; mediante escrito de subsanación presentado dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Sentenciadora, concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ibidem, ha quedado validamente subsanado, por lo que se debe continuar con el curso del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUSBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, propuesta por el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPICIÓN DE COMPRAVENTA instauró en contra de su poderdante, la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, obrando como representante de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.886.-


LA SECRETARIA