Exp.: 7485 Sent.:10.885
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO
DEMANDADO: MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.098.347, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172; contra el ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.284.668, para que pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.346,00), por concepto de capital adeudado derivado de un (01) cheque emitido a su favor, signado con el No. 07000010, de fecha 15-03-2010, con sus respectivos intereses moratorios, mas las que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos que se generasen en el proceso. Estimando la demanda en TREINTA Y SEIS PUNTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (36.09 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 05-05-2010, y este Tribunal le dio entrada en fecha 10-05-2010, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día en que constara en actas su intimación, a los fines de pagar o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
En fecha 11-05-2010, el ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, confirió Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho MARÍA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA MEDRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227.
El día dieciocho (18) de Mayo del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DESIREE TAPIA MEDRANO, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación correspondiente, y en fecha 20-05-2010, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición recibiendo los medios para la práctica de la misma.
En fecha 02-08-2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó los recaudos de intimación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 25-10-2010, la Abogada DESIREE TAPIA MEDRANO, obrando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran nuevamente los recaudos de citación del demandado, de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
En fecha 20-12-2010, se dejó constancia de la intimación personal realizada al ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MÉNDEZ, parte demandada en el presente litigio.
El día dieciocho (18) de Enero de los corrientes, el intimado de marras presentó escrito de oposición, y en fecha 26-01-2011, contestó al fondo de la demanda incoada en su contra.
El día 14-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante, que es tenedor legítimo de un (01) cheque signado con el No. 07000010 perteneciente a la Entidad Financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, emitido a su favor en fecha 15-03-2010 por el demandado de marras, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), el cual, ante las infructuosas gestiones de pago, fue debidamente protestado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-04-2010, por lo que demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el pago del valor del aludido instrumento cambiario y sus respectivos intereses de mora, estimando la acción en DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.346,00), equivalentes a TREINTA Y SEIS PUNTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (36.09). Por su parte, alega el accionado, mediante escrito de contestación de fecha 26-01-2011, que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, debido que el instrumento cambiario objeto del litigio nunca fue girado ni firmado por él, por lo cual lo desconoce y niega su legitimidad, en virtud que la firma estampada en el no fue realizada por su persona. También alega que del protesto consignado en actas por su contraparte se evidencia que la firma estampada en el anverso del referido cheque no se compara favorablemente con la que aparece registrada en el espécimen de firma llevado por la institución bancaria donde fue realizado. Ahora bien, visto el desconocimiento realizado por la parte accionada en el presente procedimiento sobre del instrumento fundante de la pretensión, queda de la parte actora el demostrar la veracidad del mismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 444 del código civil adjetivo, en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos. ASI SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 14-02-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas.
2.- Experticia grafotécnica sobre la firma que aparece estampada en el cheque No. 07000010, de fecha 15-03-2010, perteneciente a la Cuenta No. 0163-0303-83-303300238 de la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano MARCO HINESTROZA MORALES.
3.- Ratificó la validez del instrumento cambiario objeto del litigio.
4.- Consignó prueba certificada de la causa No. 3234 y la solicitud No. 1878, ambas llevadas ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial.
5.- Promovió la prueba de informe, solicitando oficiar a la Entidad Financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara a este Despacho si el ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, titular de la cuenta No. -0303-83-303300238, había realizado cambios de firma en el año pasado, y de ser afirmativo, las fechas de esas operaciones; así como también copia de las rúbricas realizadas por el aludido ciudadano desde el 21-02-2010.
6.- Promovió la prueba de posiciones juradas al demandado MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES.
En este orden de ideas, es de señalar que la finalidad de la prueba no es otra que, acreditar los alegatos expuestos en el juicio, y otorgar convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones señaladas por las partes, en las etapas correspondientes, de los hechos discutidos en un litigio.
Así pues, con relación a las etapas procesales, la legislación ha establecido fehacientemente que las fases de todo proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos, siendo corolario de esto, lo establecido en el artículo 196 del código civil adjetivo, en concatenación con el artículo 202 ejusdem, los cuales señalan que: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; y que estos “no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Destacado de este Despacho).
Concluyendo así que el principio de preclusión, consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia que en la presente causa, al producirse la oposición por parte del demandado al pago reclamado por el actor de marras, continúa su tramitación por el procedimiento breve, en virtud de la cuantía, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el accionado contestó al fondo de la demanda el día veintiséis (26) de enero de los corrientes, empezando así a transcurrir diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas de ambas partes, lapso el cual culminó en fecha 10-02-2011; sin embargo se verifica de actas que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas el día catorce (14) de febrero del 2011, una vez finalizado el referido lapso, por cuanto habían transcurrido cuatro (04) días hábiles de haber precluido el mismo. En este sentido, es menester para esta juzgadora, desechar los medios de prueba antes descritos promovidos por la parte actora en fecha 14-02-2011, al ser extemporáneos por tardíos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto al folio tres (03), original de cheque signado con el No. 07000010, perteneciente a la Cuenta No. 0163-0303-83-3033002389 de la Entidad Financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano MARCO HINESTROZA MORALES, emitido en fecha 15-03-2010, a nombre del ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración que fue impugnado en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le correspondía a la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, probar su autenticidad; actividad ésta que no fue realizada en la etapa pertinente, por lo que no adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, al no haber sido reconocido, razón por la cual, se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ DECLARA.
2.- Corre inserta al folio tres (03), original de planilla No. 19248023, emanada de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, suscrita por el actor de marras, contentiva de devolución del cheque antes descrito.
Para analizar la planilla antes descrita, esta Sentenciadora procede a valorarla tomando en cuenta que, al ser producida conjuntamente con el escrito libelar como privada, debió ser impugnada en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se da por reconocida y con ello se considera fidedigno su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio, debido a que es prueba de que, en efecto, el instrumento fundante de la presente pretensión, fue devuelto, no pudiendo haber sido cobrado en el tiempo establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Corre inserto desde el folio cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, copia certificada del protesto realizado al instrumento cambiario objeto del litigio en fecha 14-04-2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Este Despacho pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración que fue otorgado ante el organismo público competente para ello, por lo tanto goza de fe pública, y se considera procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como se observa de actas que el referido instrumento, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada, constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa de las razones por las cuales fue devuelto el cheque objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, siendo que lo que se está discutiendo es la falta de pago por parte del ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, de un (01) instrumento cambiario denominado cheque, signado con el No. 07000010, perteneciente a la Cuenta No. 0163-0303-83-3033002389 de la Entidad Financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, emitido en fecha 15-03-2010, a su favor. Debido a lo cual reclama la parte actora, el pago de los siguientes conceptos: 1) DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), por concepto de capital adeudado; y 2) CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00) por concepto de intereses moratorios correspondientes; instaurando la acción de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria.
Así se tiene que, el procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada presentó, en la oportunidad legal pertinente, escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, desconociendo a su vez la legitimidad del instrumento fundante de la pretensión, razón por la cual, quedaba del actor de marras, probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, es decir, demostrar la veracidad del cheque.
No obstante, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora no consignó ningún medio probatorio que afirmara lo aducido en su escrito libelar, evidenciándose de las actas que fue el día catorce (14) de febrero de los corrientes, que consignó su escrito de promoción, fecha para la cual ya estaba en periodo de sentencia el presente procedimiento, motivo éste que impulsó a quien aquí decide a desechar las pruebas contenidas en él, por resultar extemporáneas por tardías, fortaleciendo así lo aducido por su contraparte, al no lograr verificar la legitimidad del instrumento desconocido, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
Artículo 445: “Negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”. (Destacado del Tribunal)
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”(Destacado del Despacho)
Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandante, ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, tenía la carga de la prueba de demostrar que el instrumento fundante de la pretensión era veraz, y que el desconocimiento realizado por el accionado no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandante no pudo demostrar la veracidad del instrumento, en virtud que en la etapa legal correspondiente se mantuvo inerte, y promovió medios de prueba luego de precluido el referido lapso, por lo que no se hace procedente la demanda intentada en el presente juicio.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó el ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, contra el ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó el ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, contra el ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, las Abogadas en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA MEDRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227, respectivamente; y como Abogado asistente de la parte demandada, el profesional del derecho ANDRÉS PIMIENTA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.065.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.885.-
LA SECRETARIA
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