REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JULIO DARÍO DURÁN TORRES
DEMANDADO: ALBERTO AURORA
ACCIÓN: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES intentó el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.420.629, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ y BUDENE ANTONIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.643 y 126.711, respectivamente; contra el ciudadano ALBERTO AURORA, italiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.482.455, de este mismo domicilio, para que convenga a desalojar y hacer formal entrega de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, signados con los Nos. 03 y 04, respectivamente, ubicados en la planta baja del Edificio CORA, situado en la Calle 80, entre Avenidas 4 Bella Vista y 3Y San Martín, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento que le fueron entregados, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-09-2006, bajo el No. 34, Tomo 185, solvente de todos los servicios e impuestos municipales. Asimismo, que cancele la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, al igual que las costas y costos generados en el proceso; estimando la demanda en CIENTO DIECINUEVE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (119.23 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 28-10-2010, y el día veintinueve (29) de Octubre del año pasado, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación.
En fecha 03-11-2010, el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, debidamente asistido por el profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LARRY EDGARDO FERNÁNDEZ y BUDENE ANTONIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.643 y 126.711, respectivamente.
El día nueve (09) de Noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado en el presente procedimiento.
En fecha 16-11-2010, el Alguacil de este Tribunal, realizó exposición consignando los recaudos de citación de la parte accionada en el presente procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma.
El día diecisiete (17) de Noviembre del año pasado, la parte actora solicitó, por medio de diligencia, la Citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal. En esa misma fecha, Tribunal ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2010, el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, parte actora en el presente procedimiento, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del rotativo PANORAMA, de fechas 23-11-2010, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.
El día dos (02) de diciembre del año pasado, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa.
En fecha 11-12-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, previamente identificado, solicitó, mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional designó como defensora del ciudadano ALBERTO AURORA, a la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, a la que se ordenó notificar a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha catorce (14) de enero de los corrientes, el ciudadano ALBERTO AURORA, parte demandada en el presente procedimiento, confirió Poder Apud-Acta al profesional del derecho RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.805.
En fecha 18-01-2011, el apoderado judicial del demandado de marras, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día veinticuatro (24) de Enero de los corrientes, el representante de la parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de promoción de pruebas, y ese mismo día se admitieron las mismas, ordenándose oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el sentido solicitado.
En fecha 31-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y ese mismo día se admitieron las mismas.
En fecha 07-02-2010, se recibió Oficio No. GSM-092, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dando respuesta a lo requerido en la prueba informativa promovida por la parte demandada en la presente causa.

III
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINALES 7° Y 8° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, con respecto a la regularidad en la relación jurídica procesal, teniendo como función la del saneamiento, para que el mismo cumpla sin obstáculos y de manera cabal, todas sus etapas correspondientes. Se evidencia de actas, que el demandado de marras, en la debida oportunidad, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera pertinente su trascripción:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo in comento, la existencia de una condición o plazo pendiente; alega el demandado que al momento que se hizo efectiva por parte del actor, la compra del inmueble signado con el No. 3Y-71, ubicado en la Calle 80, entre Avenidas 4 Bella Vista y 3Y San Martín, no se le respetó el derecho de preferencia que poseía para la adquisición del referido bien, al estar ocupando en calidad de arrendamiento los locales Nos. 03 y 04 situados en él, por un periodo mayor a los dos (02) años que contempla el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que a su vez, se reserva el derecho de ejercer el retracto legal, de conformidad con el artículo 47 ejusdem.
En materia arrendaticia, la preferencia ofertiva es un derecho que se le otorga al inquilino cuando cumple dos (02) requisitos: a) la ocupación del inmueble por un lapso mayor de dos (02) años, y b) la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento acordados, no conformando así una condición o plazo que cumplir, sino un derecho que se le otorga al arrendador si satisface las aspiraciones del propietario.
El artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que el retracto legal “no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, es decir, al no haberse vendido los locales comerciales objeto del presente juicio de manera separada al resto de los locales que conforman el inmueble donde éstos se encuentran, el demandado, como arrendatario, pierde el derecho al retracto, por lo tanto, no puede prosperar la cuestión previa invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte accionada alega que la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-09-2006, bajo el No. 34, Tomo 185, se encuentra viciada de ilegalidad, pues reduce el lapso a seis (06) meses para que el arrendador solicite el aumento del canon de arrendamiento. Por lo que ésta Sentenciadora considera pertinente transcribir, tanto el contenido de la referida cláusula, como el del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cláusula Cuarta: “El término de duración del presente contrato es de seis meses (6) contados a partir del día primero (01) de agosto del dos mil seis (2006), pero podrá ser prorrogado por un (01) período igual en caso que las partes decidieran someter a una prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esta fecha ajustándose por cada seis meses de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento mensual de acuerdo al índice general de precios establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Destacado del Tribunal)

Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado…en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”.(Negritas del Despacho)

De lo antes trascrito, evidencia quien aquí decide, que la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, fue realizado de mutuo acuerdo entre las partes que lo suscribieron, por lo tanto posee fuerza de Ley, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar que la cláusula objetada posea algún vicio de ilegalidad, cuando en el tiempo en que ha regido el Contrato ésta se ha venido aplicando, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en escrito de promoción de pruebas del día treinta y uno (31) de Enero de los corrientes, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio nueve (09) al doce (12), ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el No. 3Y-71, ubicada en el Sector Bella Vista, Calle 80, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-09-2008, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 38.
2.- Corre inserta desde el folio trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive, copia mecanografiada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIO DURÁN VALBUENA y ALBERTO AURORA, en fecha 25-09-2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 185.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración que fueron consignados en copia certificada el primero, y en copia mecanografiada el segundo de los nombrados, por lo que deben ser valorado a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, gozando de fe pública, y siendo procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones de sus Salas. Es así como se observa de actas que los instrumentos antes descritos, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo por demás prueba suficiente en la presente causa de la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble donde están ubicados los locales objeto del litigio, y del Contrato de Arrendamiento sujeto a los mismos, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, original de documento privado suscrito entre el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, y la Sociedad Mercantil BUSKASAS S.A., en fecha 01-03-2009, contentivo de Autorización de Administración del inmueble signado con el No. 3Y-71, ubicado en la Calle 80, Avenidas 4 Bella Vista y 3Y San Martín.
4.- Corre inserta al folio veinte (20), marcada con la letra “D”, copia simple de comunicación emanada de la Empresa BUSKASAS S.A., en fecha 04-03-2009, dirigida al ciudadano ALBERTO AURORA, donde se le notifica que a partir de esa fecha, ésta será la encargada de la cobranza de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales propiedad de la parte actora, sellada en señal de recibido. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio setenta y siete (77).
5.- Corre inserta al folio veintiuno (21), marcada con la letra “E”, copia simple de comunicación emanada de la Empresa BUSKASAS S.A., en fecha 23-03-2009, dirigida al ciudadano ALBERTO AURORA, donde se le notifica la no renovación del Contrato de Arrendamiento sobre los locales objeto del litigio. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio setenta y ocho (78).
6.- Corre inserta al folio veintidós (22), marcada con la letra “F”, copia simple de documento privado suscrito por la Empresa BUSKASAS S.A., y el ciudadano ALBERTO AURORA, en fecha 15-06-2009, donde se conviene que la prórroga legal derivada del Contrato de Arrendamiento realizado sobre los locales objeto del presente litigio, es de tres (03) años, a partir del 01-08-2009, hasta el 01-08-2012. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio setenta y nueve (79).
7.- Corre inserta al folio veintitrés (23), marcada con la letra “G”, copia simple de comunicación emanada del ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, en fecha 31-10-2009, dirigida al ciudadano ALBERTO AURORA, donde se le notifica que a partir del 26-09-2008, es propietario del inmueble donde se encuentran los locales comerciales objeto del presente juicio; firmada en señal de recibido por el demandado. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio ochenta (80).
8.- Corre inserta al folio veinticuatro (24), marcada con la letra “H”, copia simple de comunicación emanada del ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, en fecha 22-03-2010, dirigida al ciudadano ALBERTO AURORA, donde se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2010, firmada en señal de recibido por el demandado. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio ochenta y uno (81).
9.- Corre inserta al folio veinticinco (25), marcado con la letra “I”, copia simple de comunicación emanada de la Empresa BUSKASAS S.A., en fecha 08-07-2010, dirigida al ciudadano ALBERTO AURORA, donde se le solicita remitir a la brevedad posible los depósitos bancarios realizados en virtud de los cánones de arrendamiento sobre los locales objeto del litigio; sellada y firmada en señal de recibido. Esta prueba luego fue promovida en su original en fecha 31-01-2011, quedando inserta al folio ochenta y dos (82).
10.- Corren insertas desde el folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), facturas signadas con los Nos. 00785, 00788, 00794, 00800, 00831, 00835, 00841 y 00848, respectivamente, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010.
Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”. Actividad que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandada, por lo que se dan por reconocidos y se consideran fidedignos y veraces, a los efectos de demostrar lo siguiente: en primer lugar, la propiedad de la Sociedad Mercantil BUSKASAS S.A., de realizar todo lo relacionado a las gestiones de pago de los cánones de arrendamiento de los locales encontrados en el inmueble propiedad del demandante. Asimismo, la voluntad de éste de no renovar el Contrato de Arrendamiento existente sobre los locales 03 y 04 del referido inmueble, y su intención de hacerle valer el derecho de prórroga legal a su contraparte, el cual fue debidamente notificado del traspaso de la propiedad de la casa-quinta donde se encuentran los aludidos locales comerciales. Por último, de los instrumentos objeto del presente análisis, se desprende el acuerdo que hubo entre las partes de aumentar el canon de arrendamiento a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y se evidencian las gestiones de pago realizadas por la Empresa BUSKASAS S.A., para que el demandado de marras cumpliera con sus obligaciones contractuales; en consecuencia se les otorga valor probatorio a todos los medios antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.-
11.- Corre inserta al folio veintiséis (26), circular denominada INFORMACIÓN IMPORTANTE, emanada de la Sociedad Mercantil BUSKASAS S.A., con información referida a los Números de Estados de Cuenta, correo electrónico, dirección y otros datos de la aludida Empresa.
Esta Sentenciadora evidencia que la anterior circular no ayuda a dirimir hecho controvertido alguno, razón por la cual debe desecharse, no otorgándole valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 31-01-11, promovió lo siguiente:
12.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales, como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de las mismas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Se tiene entonces que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 24-01-2011, la parte accionada de marras promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Es menester acotar que esta Juzgadora realizó anteriormente un pronunciamiento referido a esta promoción, razón por la cual resulta inoficioso la emisión de uno nuevo al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de informar a este Tribunal sobre el Índice General de Precios al Consumidor para el periodo comprendido del primero (1°) de Agosto del año 2009, al treinta y uno (31) de julio del 2010. Con relación a esa promoción, su valor se desprende del Oficio que riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), ambos inclusive, signado con el No. GSM-092, de fecha 31-01-2011, con su respectivo anexo, emanado de la referida Entidad, dando respuesta a la información solicitada mediante Oficio No. 040-11, emanado de este Despacho. Ahora bien, al analizar el contenido y alcance del referido Oficio, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se evidencia que no fue atacado por su adversario, y que le es aplicable para su apreciación, las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no ayuda a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo cual se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES, y que lo que se está discutiendo es la falta de pago de los cánones derivados de la relación arrendaticia evidenciada mediante Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-09-2006, bajo el No. 34, Tomo 185; y que se reclama en virtud de lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula:
Artículo 34: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de éste Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con respecto al contrato, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Esta Juzgadora señala que en el presente caso, hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el Contrato de Arrendamiento antes identificado, el cual, al los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas a cumplirlo en todo lo pactado en él.

En otro orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, que el código civil adjetivo plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por ellas, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, dejándolo claro así la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Si bien es cierto que el demandado, ciudadano ALBERTO AURORA, se encontraba gozando del beneficio de la prórroga legal, no es menos cierto que en el disfrute de ese derecho, permanecen vigentes todas las condiciones y estipulaciones establecidas por las partes en el Contrato de Arrendamiento. En tal sentido, la parte accionada se encontraba obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos a la parte actora, lo cual constituía su obligación principal; y al incurrir en un estado de insolvencia o morosidad de carácter legal y contractual, se hizo procedente las admisión de la demanda incoada en este procedimiento. En el transcurso del iter procesal, la parte accionada no pudo desvirtuar las pretensiones de la parte actora y no probó nada que demostrara el haberse liberado de la obligación contraída, la cual se convino a libre voluntad de las partes, y tenía carácter de Ley entre estas.
Al constatarse entonces que, en efecto, no se observa de actas algún medio probatorio que haga constar a quien aquí decide, que el ciudadano ALBERTO AURORA, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, es evidente el incumplimiento de la obligación contractual que éste tenía como arrendatario de los locales comerciales propiedad del demandante de marras, pues debía seguir cancelando los cánones arrendaticios, así estuviese en curso la prórroga legal correspondiente, por lo que es forzoso para este Juzgado el declarar con lugar la acción aquí intentada. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES intentó el ciudadano JULIO DARÍO DURÁN TORRES contra el ciudadano ALBERTO AURORA, ya identificados.

2) SE ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer formal entrega de los locales comerciales signados con los Nos. 03 y 04, ubicados en el inmueble identificado con el No. 3Y-71, situado en la Calle 80 con Avenidas 4 Bella Vista y 3Y San Martín, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 80, propiedad que es o fue de VÍCTOR ACEVEDO; SUR: propiedad que es o fue de ABIGAIL COLMENARES; ESTE: propiedad que es o fue de FRANCISCO WERNER; y OESTE: propiedad que es o fue de ELI SAÚL RINCÓN; según consta de documento protocolizado en fecha 26-09-2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 38; libre de objetos y personas, y solvente en todos los servicios públicos e impuestos municipales.

3) SE CONDENA al demandado, ciudadano ALBERTO AURORA, al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre del año 2010, más los cánones que se generen durante el proceso hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble.

4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ y BUDENE ANTONIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.643 y 126.711, respectivamente; y como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.805.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.868

LA SECRETARIA