REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana MAHIM ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. 10.433.008, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ y ARECIO MOLERO AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.106 y 117.384, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.605.155 y 11.722.955, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRVING URDANETA URDANETA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.167, 50.226 y 89.878, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE 2306-10
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 26 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 5 de marzo de 2010, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión y en fecha 11 de marzo de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia que citó al ciudadano ALFONSO RINCÓN LARREAL, co-demandado en la presente causa. En esa misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a las ciudadanas MARINA URDANETA SÁNCHEZ y LUZ MARINA URRUTIA ROMERO, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 58.036 y 77.745, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana ANA CARMEN SOTO DE RINCON, co-demandada en la presente causa. La Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandada consignó instrumento poder que acredita la representación invocada y en fecha 22 de abril de 2010, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaria y vencido como fue el lapso de comparecencia de la parte demandada, fue admitida la reconvención planteada por la parte demandada y el día 7 de mayo de 2010, la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha 10 de mayo de 2010, fue fijada la audiencia preliminar, la cual fue suspendida el día 14 de mayo de 2010, por voluntad de ambas partes y en fecha 25 de mayo de 2010, se llevó a efecto dicho acto. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 28 de mayo de 2010.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas y previa solicitud de parte actora se fijó un acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 11 de junio de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo. El Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y previa evacuación de la inspección judicial y las pruebas de informes promovidas en autos, fijó la celebración de la audiencia oral previa notificación de ambas partes para el día 28 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011, se suspendió la audiencia, en virtud de que en la sala de juicios orales, existen fallas técnicas y no era posible gravar dicha audiencia. En fecha 03 de febrero de 2011, día y hora fijada para llevar a efecto la audiencia oral en la presente causa, ambas partes expusieron:
“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesto por la ciudadana MAHIM ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. 10.433.008 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.605.155 y 11.722.955, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual cursa en el expediente signado con el N° 2306-10 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Acto seguido, comparecieron los profesionales del derecho, ciudadanos ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nos. 29.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAHIM ROMERO MARTINEZ, antes identificada y el WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO DE RINCÓN, anteriormente identificados, exponen: Solicitamos al Tribunal suspenda el acto de audiencia oral fijada para el día de hoy por cuanto hemos llegado a un arreglo. Acto seguido el Tribunal con vista la exposición realizada por ambas partes, suspende la audiencia oral fijada en la presente causa. En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandada expone: Con el objeto de terminar el presente procedimiento ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el día 09 de febrero de 2011, por ante la sala de este Despacho, dicho pago comprende todo lo relacionado con el contrato de opción a compra objeto del presente juicio así como las costas y costos que se hayan generado. De igual forma desisto en nombre de mi representado de la acción y del procedimiento del juicio seguido entre ambas partes, ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente N° 2083 y así como también las letras de cambio que fueron consignadas en dicho Juzgado, a los fines de que sean entregadas a la parte demandada previa certificación en actas.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: En nombre y representación de la parte demandante manifestamos aceptar el acuerdo al que hemos llegado en este acto y así como el desistimiento hecho por el apoderado de la demandada e igualmente convenimos en desistir de cualquier acción posterior a este acto. Ambas partes de mutuo acuerdo dejan establecido que no hay nada que reclamar cantidad de dinero alguna por ningún concepto entre las partes, asimismo que los honorarios profesionales de los abogados actuantes serán cancelados por las partes a quienes asistieron en el juicio sin tener nada que reclamar por la otra parte; Asimismo solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en tal sentido se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal y se oficie a la Oficina de Registro respectivo y se abstenga el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de la obligación y solicitamos dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y de su homologación…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, con facultades expresa para convenir, según consta del poder que riela al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO DE RINCÓN, plenamente identificados en autos, con facultades expresa para convenir, según consta del poder que riela al ochenta y seis (86) del presente expediente, comparecieron a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha tres (03) de febrero de 2011, entre el profesional del derecho, ciudadano ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO DE RINCÓN, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, y participada al Registrador Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha, mediante oficio N° 163-10, una vez que conste en autos el cumplimiento de la parte demandada.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld
Exp. Nº 2306-10.