REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., debidamente constituida inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 95, Tomo 1-A de los Libros respectivos, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por la ciudadana MARIA ELENA CARLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.157.164, 101.926 y 13.002.745, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 83.665, 5.093 y 85.284, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.522, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.823.097, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 53.032, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2557-10.
Ocurre la ciudadana MARIA ELENA CARLO DIAZ, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., plenamente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, arriba identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, ya identificado. Previa distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte actora, ciudadana MARIA ELENA CARLO DIAZ, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, mediante diligencia otorgó poder apud acta a su abogado asistente y a los abogados ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA.
En fecha 11 de enero de 2011, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada en la dirección indicada.
En fecha 12 enero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y quien firmo el recibo de citación correspondiente. En esa misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que el demandado NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto fijó para el día viernes veintiocho (28) de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2011, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio fijado por este Despacho, el Tribunal a solicitud de las partes, suspendió la causa desde esa fecha, hasta el día 17 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud que ambas partes manifestaron estar dispuestos a llegar a un arreglo en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, fijado por este Tribunal, en virtud de que la parte actora no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, y el Tribunal a solicitud de la parte demandada fijó nueva oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio para el día viernes 25 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de febrero de 2011, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, fijado por este Tribunal, en virtud de que los abogados de la parte demandada no comparecieron a dicho acto.
Riela a los folios 42 y 43 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 28 de febrero de 2011, presentes en esta sala de audiencia del tribunal en día hábil, el demandado, ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.816.522, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.823.097, inscrita en el Inpreabogado N° 53.032, de este mismo domicilio quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, por una parte y por la otra se encuentra presente en este acto el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado N° 83.665, de este mismo domicilio, actuando e representación de la Sociedad Mercantil “BORDI, S.R.L.”, debidamente constituida e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1977, bajo el N° 95, Tomo 1-A de los Libros respectivos, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, según poder Apud-Acta que se encuentra en las actas procesales, y en adelante se denominará LA ARRENDADORA. Ambas partes hemos convenido en celebrar una transacción, en el entendido que mediante las reciprocas concesiones que se establecen aquí, ponen fin a la actual relación contractual arrendaticia que existe de tal forma que no se admita revisión de ella misma, por autoridad judicial alguna en un futuro, todo esto en los términos siguientes: PRIMERA: En Virtud de que EL ARRENDATARIO se encuentra demandado por ante este Tribunal, es por lo que en este acto manifiesta: Convengo en todo lo explanado en el libelo de la demanda por cuanto son ciertos todos los alegatos expuestos por LA ARRENDADORA en su respectivo libelo y con la finalidad de dar por terminado este proceso, por vía de la presente transacción EL ARRENDATARIO y LA ARRENDADORA, convienen en resolver total y definitivamente el contrato de arrendamiento sobre un Inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, tipo casa-quinta, signada con el N° 28-32, ubicada en la calle 70 del Sector Santa Maria, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, y así lo aceptan y convienen. SEGUNDO: EL ARRENDATARIO, como resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron a LA ARRENDADORA cancelara la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), asimismo adicionalmente se acuerda que EL ARRENDATARIO cancelará por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a entregar al Doctor RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, la falta de cumplimiento del pago de estos Honorarios, deja sin efecto los acuerdos aquí establecidos en la presente transacción excepto la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la obligación de “EL ARRENDATARIO” de entregar el inmueble a “LA ARRENDADORA”, el próximo 01 de agosto de 2011, como se indica en la próxima cláusula. TERCERO: Adicionalmente “EL ARRENDATARIO” se compromete a entregar el Inmueble aquí mencionado el 01 de agosto de 2011, debidamente solvente de todos los servicios públicos e impuestos Municipales originados, libre de personas y de aquellos bienes muebles que no formen parte del mismo por destinación y para el caso de que o se lleve a efecto la entrega oportuna en la fecha aquí acordada, se establece una penalidad pecuniaria por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), destinados a la cancelación de costa y costos Judiciales ocasionados por su incumplimiento, referidos a la entrega material del inmueble objeto de la presente transacción. CUARTA: Por cuanto “LA ARRENDADORA” a puesto en venta el Inmueble objeto de la presente Transacción, y “EL ARRENDATARIO” desea adquirirlo, ambos se comprometen a suscribir un Documento de opción a compra-venta por el Inmueble, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente Transacción, dicho documento de opción de compra-venta deberá contener las siguientes condiciones aprobadas desde ya por las partes: 1) precio de venta del Inmueble CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), 2) Arras convenidas en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) imputables al precio de la Venta, a entregarse en la oportunidad de la firma del Documento de opción compra-venta referido, 3) El lapso máximo para la protocolización del documento de compra-venta ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la firma de ese documento, 4) La Cláusula Penal imputable a la parte que incumpla el documento de opción a compra-venta, se establece en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) 5) Mientras transcurra el lapso de los ciento Ochenta Días (180), otorgados para suscribir el documento definitivo de compra-venta, EL ARRENDATARIO continuara habitando el inmueble objeto de la presente transacción y en caso de que habiendo transcurrido ese periodo de tiempo o termino y no se hubiere efectuado la operación de compra-venta EL ARRENDATARIO se compromete a entregar a LA ARRENDADORA el inmueble como se menciona en la cláusula tercera, manteniéndose vigente el cobro de las indemnizaciones allí acordadas. Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que los unió, la cual ha quedo resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo la derivada o establecidas en este acto de transacción clausula que es aceptada por “LA ARRENDATARIA”. QUINTA: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que los unió la cual ha quedado resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en este acto de transacción clausula que es aceptada por “LA ARRENDATARIA”. Solicitamos al tribunal homologue la presente transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar esta causa hasta tanto no haya constancia en actas de que EL ARRENDATARIO haya cumplido con las obligaciones que contrae a través de la presente transacción. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, plenamente identificado, comparece personalmente, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YRAMA BECERRA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la parte actora, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, plenamente identificado, con facultades expresa para transigir según poder apud acta que riela a los folios 28 y 29 del expediente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), entre el ciudadano NELSÓN ANTONIO NUÑEZ ARTEAGA, plenamente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YRAMA BECERRA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la parte actora, el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, arriba identificado.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. Nº 2557-10
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