REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 01-A .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.561.127, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 105.867, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.782.305, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.873 y 1.636.985, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.267 y 6.000, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 2499-10
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, antes identificado, previa distribución efectuada en fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación del demandado y consignó el recibo de citación debidamente firmado. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas la boleta de citación consignada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas y negó la inspección judicial promovida.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada apeló de la negativa de la prueba de inspección judicial promovida. En esa misma fecha el Tribunal fijó un acto conciliatorio para el día 14 de diciembre de 2010, a las once de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 10 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder. En esa misma fecha ambas partes suspendieron la causa hasta el día 15 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010 se llevó a efecto la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas consignadas por la parte demandada, a los fines de que conozca la apelación interpuesta en la presente causa, junto con oficio 001-11.
En fecha 25 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados y en esa misma fecha ambas partes celebraron transacción bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, presentes en la sala de este Tribunal la ciudadana NORIMA CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.561.127, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en esta causa, cualidad que consta de forma suficiente en actas; y el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.782.305 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano JESUS SOTO LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.636.985, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6000 y de este domicilio, con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, legítimamente facultado de acuerdo a lo dispuesto en instrumento poder que corre inserto en las actuaciones de este expediente; ocurrimos a usted para realizar el planteamiento siguiente: Cursa por ante este Tribunal demanda contentiva de Resolución de Contrato incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de 2.003, anotado bajo el N° 12, Tomo 01-A; con fundamento al incumplimiento de Clausulas fundamentales del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 68, Tomo 96 de los Libros Correspondientes. Es el caso ciudadano Juez, que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, venimos en este acto a Transigir conforme a lo siguiente: PRIMARO: El ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, antes identificado, se constituye como deudor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A, por los cánones de arrendamiento que correspondían cancelar conforme a los siguiente: Julio (2010) 15.000,00 Bs. Agosto (2010) 20.000,00 Bs. Septiembre (2010) 20.000,00 Bs. Octubre (2010) 20.000,00 Bs. Noviembre (2010) 20.000,00 Bs. Diciembre (2010) 20.000,00 Bs. Enero (2011) 20.000,00 Bs. La sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, CA reconoce la inversión de mejoras en infraestructura realizadas al inmueble. Sin embargo, y con el propósito de poner fin armonioso a este litigio han estipulado lo siguiente: La empresa demandante, INMOBILIARIA SPM, C.A, exonera al ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ de la deuda declarada; y como recíproca concesión el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ manifiesta que las mejoras realizadas pertenecen al inmueble y que nada queda por reclamar en virtud de este concepto. SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto por la Clausula Tercera del contrato celebrado, la relación contractual tendría una vigencia planificada de tres (3) años, con fecha de inicio 1ero de Febrero de 2010 y culminación el 31 de Enero de 2013, en consecuencia, el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ tendría el deber de cumplir con las obligaciones contraídas y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A la obligación de permitir la posesión del bien arrendado en beneficio de el arrendador; Ahora bien, con el propósito de poner fin armonioso a este litigio han estipulado lo siguiente: La vigencia del contrato suscrito se reduce al lapso de diecisiete (17) meses, con fecha de inicio 1° de Febrero de 2010 y culminación 30 de Junio del 2011; en consecuencia, el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, tendrá en calidad de arrendamiento el inmueble que ocupa hasta el término referido, sin que exista la obligación de cancelar canón alguno a la empresa propietaria, debiendo entregar en la fecha prevista el inmueble totalmente desocupado sin que exista necesidad de notificación previa. TRECERO: VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ peticiona sea reconocido el Derecho Preferente al momento de oferta de venta del inmueble arrendado, durante el lapso de ocupación. En este sentido INMOBILIARIA SPM, C.A manifiesta su anuencia en este sentido, y de acuerdo a las estipulaciones legales pertinentes, en caso que exista la intención de vender el inmueble arrendado, se obliga a realizar la oferta formal de venta de acuerdo al texto de ley correspondiente. CUARTO: VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ entregó a INMOBILIARIA SPM, C.A, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) en calidad de depósito, con el objeto fundamental de presentar garantía a las obligaciones contraídas en el instrumento contractual mencionado y que debían ser reintegrados, con los intereses devengados, al término de la relación arrendaticia; condición está reconocida por la empresa demandante. Sin embargo, y en aras de culminar con este litigio, VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ entrega en calidad de indemnización a INMOBILIARIA SPM, C.A, quién la acepta y queda librada de la obligación mencionada. QUINTA: En virtud de los aspectos transigidos, ambas partes aceptan que mantienen su vigencia las clausulas contractuales mencionadas a continuación: “CUARTA: MANTENIMIENTO: “EL ARRENDATARIO” declara que recibe el inmueble en buen estado de aseo y conservación. Serán por cuenta todas las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como: mantenimiento de sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfonos, aires acondicionados y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento y será también responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, comprometiéndose formalmente “EL ARRENDATARIO” a conservar el inmueble objeto de este Contrato y entregarlo a “EL ARRENDADOR” en buenas condiciones de pinturas y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones. A los efectos de este Contrato se entenderá como reparaciones menores, a aquellas que individualmente consideradas, no excedan del quince (15%) por ciento del canon de arrendamiento mensual y también responderá por las que se hagas mayores por inoportuna ejecución de las menores. Las reparaciones mayores serán por cuenta de “EL ARRENDADOR” a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso “EL ARRENDATARIO” deberá ocuparse de la ejecución de las mismas sin obtener previamente escrito la autorización de “EL ARRENDADOR”. En caso de que “EL ARRENDATARIO” ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente de “EL ARRENDADOR” dado por escrito, el pago de dichas reparaciones serán únicamente por cuenta de “EL ARRENDATARIO”. Se entenderá por reparaciones mayores aquellas que excedan del monto de las reparaciones menores y vicios ocultos; “EL ARRENDATARIO” deberá tolerar las reparaciones mayores que ejecute “EL ARRANDADOR” aun cuando duren más de Veinte (20) días y renuncia a reclamar indemnizaciones por perturbaciones en los términos del artículo 1.590 del Código Civil. “EL ARRENDATARIO” declara conocer el inmueble objeto de este Contrato por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado, sirviendo el presente contrato prueba de ello, sin que pueda admitirse prueba en contrario. El inmueble deberá entregarse pintado y limpio a la finalización del contrato. “EL ARRENDATARIO” gozará de un plazo de Quince (15) días a partir de la fecha que toma posesión del inmueble, para notificar por escrito cualquier desperfecto en el mismo. En caso de no haber ninguna carta entregada a ”EL ARRENDADOR” se considerará que el inmueble se recibe sin ningún desperfecto”. “QUINTA: MODIFICACIONES Y BIENHECHURIAS: “EL ARRENDATARIO” no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni construir, ni agregar nada sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado de forma expresa en cada caso, siendo por su cuenta todos los gastos que se ocasionen, y se obliga a restituir el inmueble a su forma original si así lo deseare “EL ARRENDADOR”. Queda terminantemente prohibido depositar en el inmueble arrendado materias que puedan ocasionar desperfectos a las instalaciones. “EL ARRENDATARIO” se obliga a cumplir las normas vigentes en materia de sanidad y aseo y, en particular, se obliga a no lanzar basura hacia la calle y patio (del inmueble arrendado), a no utilizar aparatos o artefactos que puedan dañar la instalación eléctrica, de agua o de otro índole del inmueble, no alterar los medidores de agua, eléctricos o las instalaciones de este.” “SEXTA: PROHIBICIÓN DE CEDER O SUBARRENDAR: Es condición expresamente convenido entre “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” que este no podrá ceder el presente contrato ni total, ni parcialmente, sin consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito. En consecuencia, queda terminantemente prohibidas las llamadas “2 ventas de punto”, “traspaso de negocio”, “cesión de inmueble”, “cobros primas” por traspaso de contrato, etc.” “SEPTIMA: DOMICILIO: Se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo para todos los efectos del presente Contrato, teniendo derecho “EL ARRENDADOR” a ejercer las acciones que se deriven de este Contrato, por ante los Tribunales con esta sede, o bien a su elección en el domicilio del demandado, o en la jurisdicción judicial correspondiente al sitio donde se encuentre el inmueble arrendado. Serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” todos los gastos que se originen en caso de incumplimiento de sus obligaciones, sean gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de Abogados, inclusive de autenticación del presente documento, al Abogado que señale ”EL ARRENDADOR” o su Representante.” “OCTAVA: INCUMPLIMIENTO: Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “EL ARRENDADOR” tendrá derecho a solicitar la resolución de presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados”. “NOVENA: DAÑOS: “EL ARRENDADOR” no será responsable en ningún caso, por los daños y perjuicios, perdidas o robos que sufra “EL ARRENDATARIO” en el inmueble arrendado. Tampoco será responsable “EL ARRENDADOR” por desperfectos en la construcción, por las perdidas o daños que sufra “EL ARRENDATARIO” con motivos de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, etc., o por ruptura de algún tubo conducto de aguas blancas o negras, filtración en los techos, suelo o paredes, goteras; etc., ni tampoco en caso de incendio, terremoto o temblor. “EL ARRENDADOR” no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir “EL ARRENDATARIO” o las personas que laboren en el inmueble arrendado por concepto de deterioro, ruina o incendio del mismo.” “DECIMA: SERVICIOS: “EL ARRENDADOR” pagara todos los servicios impuestos y derechos que la legislación vigente acuerde como de su exclusive obligación en consecuencia, pagará los impuestos municipales mal llamado derecho de frente); servicio de electricidad, teléfono, el servicio de agua, aseo y vigilancia diurna y nocturna. “EL ARRENDATARIO” se obliga a presentar a “EL ARRENDADOR” las solvencias de los servicios públicos a la terminación del contrato.” “DECIMA PRIMERA: INSPECCIONES: “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble a los efectos a que hubiere lugar por si o por medio de sus empleados autorizados y “EL ARRENDATARIO” se compromete a facilitarles la entrada a sus diversas dependencias.” “DECIMA SEGUNDA: Todos los gastos que ocasione ese contrato será por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, inclusive honorarios de Abogados por la redacción del presente Contrato o lo que pudiera originarse por la desocupación o actuación judicial que sea necesaria, por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de las obligaciones que contrae por este contrato.”“DECIMA CUARTA: RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: si “EL ARRENDATARIO” decidiere unilateralmente rescindir antes de su término el presente contrato o cualquiera de sus prórrogas, deberá cancelar como indemnización a “EL ARRENDADOR”, además de las estipulaciones en este contrato, los cánones de arrendamientos que correspondiere pagar por los meses que falta hasta la fecha de término del presente contrato.” “DECIMA QUINTA: CLAUSULA DE PENALIZACIÓN: Al vencimiento del presente Contrato las llaves del inmueble deberán ser entregadas a ”EL ARRENDADOR” o a quien este designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, previa inspección del inmueble y para lo cual se levantara un acta que suscribirán ambas partes, donde señalen las condiciones en que “EL ARRENDATARIO” entrega el inmueble. Si “EL ARRENDATARIO” no entrega el inmueble en condiciones aceptables, no se recibirán las llaves hasta que este se encuentre en buenas condiciones. Y es entendido, que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega de las llaves, le originara pago de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por día., los cuales cancelará a “EL ARRENDADOR” en cada día que transcurra después del vencimiento. Aun cuando exista un acta de Recepción, “EL ARRENDADOR” tendrá un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para ser cualquier reclamo a “EL ARRENDATARIO” relación de los desperfectos que surjan en el mismo. No se entregara finiquito hasta que no haya transcurrido dicho plazo”. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal ser sirva a homologar este instrumento, en todos sus aspectos, dando carácter de cosa juzgada. En Maracaibo, a la fecha de su presentación… ”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana NORIMA CARRASQUERO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente, por una parte y por la otra el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, comparece personalmente, debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano JESÚS SOTO LUZARDO, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandada, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), entre la profesional del derecho, ciudadana NORIMA CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano VICENTE JONHN SANABRIA GÓMEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano JESÚS SOTO LUZARDO, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandada.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2499-10