REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SOLIS y EDMAR ANDREINA GONZÁLEZ ZAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.459.361 y 18.007.409 respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en Panamá, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio, GERARDO RAMIREZ, Inscrito en el Inpre-Abogado Nº 56.672, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Con respecto a la representación con poder en relación a la materia que compete esta causa, existe criterio del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 2010, en juicio de divorcio tramitado por el Juzgado Undécimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2268-2010, que señaló:
“(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio y que el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez para reconocer el hecho so pena de declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente), ha sido precisamente que ambos cónyuges comparezcan de manera personal u no a través de apoderados. (…) si se exige la comparecencia personal del cónyuge no solicitante, o de ambos cónyuges si la solicitud es presentada por ambos. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, presento mi formal oposición al divorcio y solicito se ordene el archivo del expediente (…)”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este Órgano Administrador de Justicia la presente solicitud, y pasa a decidir;
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el doctor GERARDO RAMIREZ, actúa en representación de la ciudadana EDMAR ANDREINA GONZÁLEZ ZAMUDIO, domiciliada en Panamá, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Panamá.
Establece el artículo 189 del Código Civil:
…”el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Entendiéndose dicha comparecencia como un acto que concierte a una persona, no delegable sin intervención ni representación; acto personalísimo, que debe ser efectuado en presencia del interesado, parafraseando a GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, por lo que, en el presente caso estamos en presencia en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en forma personal tal y como lo señala el artículo 198 del Código Civil, razón por la cual considera esta Tribunal que el Legislador Patrio no permite en estos casos la representación por medio de apoderado, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que ambas partes manifestaron que, el domicilio conyugal fue fijado en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Green bay, apartamento 11 C, Costa de este, calle cincuentenario, Panamá, en donde cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 2010, interpretándose como el último domicilio conyugal, lo cual lleva a este Tribunal a considerar que dicha solicitud no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha solicitud debe forzosamente ejercerse ante la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, lo cual no es el caso de acuerdo a dicha manifestación y así se declara.
En conclusión, por cuanto la presente solicitud se tiene como no presentada por uno de los solicitantes, por no haber comparecido en forma personal, se considera improcedente la presente solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, siendo inoficioso declarar la falta de jurisdicción y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SOLIS y EDMAR ANDREINA GONZÁLEZ ZAMUDIO, por cuanto medió representación judicial de uno de los cónyuges, que se encuentra domiciliada en Panamá, cuyo domicilio conyugal estuvo constituido en dicho País.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/