REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: ELSA JOSEFINA MARQUEZ DE ESCUDERO y ARSENIO MANUEL ESCUDERO ARRIETA, venezolana la primera de los nombrados y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.759.770 y E-81.833.452, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NISMETH ALVAREZ PARRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 132.804.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1026-11.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos ELSA JOSEFINA MARQUEZ DE ESCUDERO y ARSENIO MANUEL ESCUDERO ARRIETA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NISMETH ALVAREZ PARRA, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 02 de junio de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 320 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre VICTOR MANUEL ESCUDERO MARQUEZ, JORGE LEONARDO ESCUDERO MARQUEZ y ARIANA JOSEFINA ESCUDERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.479.081, 21.488.704 y 21.488.706, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 02 de junio de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 320 acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre VICTOR MANUEL ESCUDERO MARQUEZ, JORGE LEONARDO ESCUDERO MARQUEZ y ARIANA JOSEFINA ESCUDERO MARQUEZ, antes identificados y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELSA JOSEFINA MARQUEZ DE ESCUDERO y ARSENIO MANUEL ESCUDERO ARRIETA, en fecha 02 de junio de 1984, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 320 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Sol. N° 1026-11.