REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.269, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ESVALDO JOSÉ VILLASMIL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.416.034, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 145.687, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.635.021, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2506-10
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010 y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 25 de octubre de 2010, por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas por este Despacho y solicitó la devolución del instrumento poder. En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la devolución del instrumento solicitado y en esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil. El día 3 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora retiró el original del instrumento poder.
En fecha 5 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la parte demandada quien firmó el recibo y la boleta de citación correspondiente, según se evidencia del folio 36 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, previa verificación del lapso transcurrido mediante cómputo ordenado de oficio por este Juzgado.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 06 de diciembre de 2.010, exclusive hasta el día 13 de diciembre de 2.010, inclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo Vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 362 eiusdem. En fecha 7 de enero de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento de fondo en la presente causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en inventario de causa este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observó que el libelo de la demanda presenta ambigüedad o deficiencia en el señalamiento de la propiedad del camión cisterna y en virtud que, el Juez debe procurar conocer la verdad, de acuerdo al principio procesal de veracidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, y por cuanto debe garantizar el derecho a la tutela jurídica efectiva y el debido proceso a las partes, este Juzgado conforme a lo pautado en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 860 eiusdem, que faculta al Juez si lo juzgare procedente, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de informe quien aparece como propietario del vehículo automotor marca FORD, modelo F-600, Clase Camión, tipo cisterna, uso carga, color amarillo, placa 903-VAO, año 1978, serial de carrocería AJF60U39426, y remita copia certificada de certificado de registro del vehículo si lo hubiere o de cualquier otro documento que identifique dicho vehículo en ese organismo. En fecha 14 de febrero de 2011, este Despacho recibió las resultas de la información requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 8 de marzo del año en curso, alrededor de las 9:00 horas de la mañana, su representado conducía un vehículo de su propiedad marca FORD, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, color rojo, placa 729-IAV, año 1970, serial de carrocería F10AAJK22807, por el sitio denominado carretera la Concepción vía curva de Molina sector el polígono, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en sentido Norte-Sur, cuando repentinamente el vehículo marca FORD, modelo F-600, clase camión, tipo cisterna, uso carga, color amarillo, placa 903-VAO, año 1978, serial de carrocería AJF60U39426, conducido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.840.471, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien viajaba en sentido Sur-Norte, salió de su canal quitándole completamente la derecha a su representado, generando un fuerte impactó contra éste, causándole un daño tal que puso en peligro la vida de su poderdante, quien quedó presionado contra el volante y el asiento de manera tal, que las personas que estaban por la zona y que se acercaron a auxiliarlo, mediante el uso de la fuerza humana lograron sacarlo de la camioneta y así esperar el auxilio médico.
Alegó que a causa de dicho accidente, su representado sufrió varias lesiones personales, como golpe al nivel del abdomen, a raíz de la presión del volante de su vehículo durante los minutos que estuvo atrapado entre dicho volante y el asiento, que por varios días le ocasionó una respiración dolorosa a su mandante por causa de la inflamación que dicha lesión le originó, pero que después de un estudio como lo fue un ecograma, afortunadamente se logró descartar daños internos; que sufrió una cortadura en la ceja derecha que requirió sutura; que sufrió una fractura de meseta tibial de la pierna izquierda, según diagnóstico realizado en el área de emergencias de adultos del Hospital Universitario de Maracaibo, el día 8 de marzo del año en curso, lesión ésta que fue la más grave, al punto de requerir intervención médica; señaló que en dicho hospital fue el primero al que ingresó el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, antes identificado, y que debido al tiempo de cuatro (4) días de espera hospitalizado en el mismo, sin obtener respuesta certera del momento en que pudiera ser intervenido, y pese a ciertas calamidades que pasó su representado por escasez de recursos hospitalarios, fue necesario su traslado al Hospital General del Sur, donde afortunadamente sí pudieron intervenirlo quirúrgicamente respecto de ésta última lesión, cuyo cirujano fue el Dr. CARLOS ARÉVALO; que en ese hospital su representado estuvo ocho (8) días desde la fecha que ingresó, la cual fue el 12 de marzo del año en curso; que la fecha de la intervención quirúrgica fue el 15 de marzo del mismo año, hasta su dada de alta el día 19 de marzo del presente año.
Resaltó que durante todo el tiempo desde que su representado ingresó al primer hospital y hasta la fecha, no ha habido presencia alguna por parte de la persona dueña del vehículo identificado como un camión cisterna que causó la tragedia a su mandante, ni para saber por su estado de salud y/o para importarse por llegar a un acuerdo de indemnización y reparación por las lesiones personales y daños materiales sufridos, una vez conocido el diagnóstico y estado de su representado; sólo unas pocas llamadas que realizó la supuesta dueña del referido camión cisterna preguntando por la salud del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, antes identificado, pero que luego cesaron al saber que éste estaba fuera de peligro.
Argumentó que el mismo día que ocurrieron los hechos y estando su representado en el primer hospital al que ingresó (Hospital Universitario de Maracaibo), se presentó en el Área de Emergencias de Adultos, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALUE SÁNCHEZ, antes identificado, quien conducía el camión cisterna el día que ocurrieron los hechos, no siendo el propietario del mismo y que según declaraciones de éste en momentos posteriores al accidente, dijo ser el chofer y empleado del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, arriba identificado, afirmando que éste último es el propietario del referido vehículo y manifestar que para lo que podría ayudar e incluso a duras penas sería para los gastos de algunas medicinas que le receten al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, pues no tenía recursos con los que pudiese responder por conceptos mayores o de otra índole.
Argumentó que su representado, conjuntamente con su persona, han intentado infructuosamente llegar a un acuerdo extrajudicial con la persona que presuntamente es la dueña del vehículo camión cisterna, así como también presuntamente es la esposa del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, de cuya identidad hasta ahora sólo conocen con el nombre de LISNEIRA, siendo ésta la única persona de la otra parte con quien tenían contacto; con quien han sostenido conversaciones telefónicas en las cuales aseguró ser ella la dueña del referido vehículo camión cisterna para transar un acuerdo razonable y acorde a la proporción de los daños sufridos por su mandante, así como reuniones personales con el mismo fin, ambas vías las cuales han sido totalmente vanas dada a la actitud conflictiva, autócrata y poco tolerante de la ciudadana LISNEIRA, e ignorancia de la responsabilidad que por ley ha de asumir, por el accidente de tránsito ocurrido.
Resaltó que de acuerdo a declaraciones del ciudadano ANTONIO GALUE SÁNCHEZ, antes identificado, y que consta en las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el vehículo camión cisterna no presentó Póliza de Seguro de ninguna clase.
El actor fundamentó la demanda en el primer párrafo del artículo 1.193 del Código Civil, que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Invocó el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil que establece que quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Mencionó la primera y última parte del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que pauta que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En cuanto al procedimiento a utilizar señaló el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Como medio probatorio invocó el mérito favorable a favor de su poderdante en cuanto a lo que se desprenda de las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente administrativo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el No. 0842-10, el cual acompañó constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “B”, donde se demuestra el accidente de tránsito terrestre y a su vez se determinan los daños materiales ocurridos al vehículo propiedad de su representado. Alegó que dicha copia certificada debe entenderse como producida con el libelo de la demanda como documento fundamental de la misma según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el objeto de la citada prueba es demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito cuya indemnización se reclama; la participación efectiva de los vehículos identificados en el libelo de la demanda y la manera irresponsable, imprudente y negligente de conducir del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALUE SÁNCHEZ, ya identificado, el vehículo propiedad de HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificado, al haberle quitado flagrantemente la derecha a su representado, ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, circunstancia tal que, a pesar del intento por parte de su representado de esquivar el impacto, hizo imposible que la colisión se produjera, debido a la velocidad a la que venía el camión cisterna, el cual dejó cinco (5) metros de freno sobre el pavimento, información ésta que se corrobora en el Informe del Accidente de Tránsito que cursa en las actuaciones realizadas por el funcionario Sgto. 2do. JESÚS RAMÓN DONQUIZ BARBOZA, placa No. 3727, titular de la cédula de identidad No. 7.813.877, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de avalúo con anexo de fotografías del vehículo camioneta Pick-up, suscrita por el funcionario T.S.U. DIEGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 9.702.703, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código No. 7106, marcada la letra “B”, donde consta el valor determinado de la reparación de los daños materiales identificados en el vehículo camioneta Pick-up propiedad de su representado, ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado. Alegó que el objeto de esta prueba es demostrar la cantidad a la que asciende la posible reparación de los daños causados al vehículo de su representado, quien fue la víctima en dicha colisión, y sea visto el estado en que quedó el mismo en las fotografías que se anexan en el mismo folio.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia médica de haber acudido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, suscrita por el médico Dr. CARLOS A. TORRES, cédula de identidad No. V-17.782.386, COMEZU No. 14037, MPPS No. 76559, mediante la cual se constata la asistencia por parte de su representado al mencionado centro hospitalario en horas posteriores al suceso; así como también constancia médica suscrita por el médico director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, Dr. DÁMASO L. DOMÍNGUEZ, cédula de identidad No. 4.537.278, matrícula No. 22792, mediante la cual se verifica el tiempo que estuvo hospitalizado en dicho centro y el diagnóstico sobre la lesión sufrida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, a causa del accidente; constancias las cuales acompañó en copias simples constantes de un (1) folio útil cada una, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia médica suscrita por la Jefe de Servicios Auxiliares y Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur, Dra. LIGIA ROA, cédula de identidad No. 4.522.700, COMEZU No. 6373, MPPS No. 31739, la cual acompañó en copia simple constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “E”, donde se verifica el tiempo que estuvo hospitalizado el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, en dicho centro hospitalario y el diagnóstico sobre la lesión sufrida y la intervención quirúrgica que debió serle practicada para tratar dicha lesión.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia de intervención quirúrgica suscrita por la médico Dra. TIBISAY MARTINEZ, la cual acompañó en copia simple constante de un (1) folio útil marcada con la letra “F”, donde se verifica el médico cirujano tratante, la fecha de la intervención, así como la descripción detallada de la misma.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Dra. ALIZAR NASR, cédula de identidad No. 11.286.201, COMEZU No. 11210, MSDS No. 5361, el cual acompañó en copia simple constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “G”, donde se verifica los síntomas de ansias y depresiones que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, llegó a experimentar posterior al accidente de tránsito.
Promovió como prueba por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, imágenes fotográficas de la que fue la lesión más grave de su representado, ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, las cuales acompañó en copias simples constantes de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “H”, donde se aprecia la fractura de la meseta tibial de la pierna izquierda posterior a la intervención quirúrgica a la que necesariamente fue sometido su mandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar copia certificada del informe del forense del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 4.159.269, que se encuentra en el expediente signado bajo el Nº 0321 para verificar por parte del Médico Forense de las lesiones sufridas por su representado, el nivel de las mismas y su tiempo de curación.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos BENITO BLANCO, EDIXON JOSÉ PALOMARES y JESÚS ALBERTO BRICEÑO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.018.913, 7.756.916 y 9.329.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, los dos primeros, y en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el tercero.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en vista de la falta de comunicación con su representado por parte de quien a los efectos legales aparece como propietario de vehículo automotor marca FORD, modelo F-600, clase camión, tipo cisterna, uso carga, color amarillo, placa 903-VAO, año 1978, serial de carrocería AJF60U39426, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, para llegar a un acuerdo de indemnización con su representado, ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, por las lesiones personales, daños materiales e incluso daño moral sufrido por éste, que hayan evitado recurrir a estas instancias judiciales, y vista la negativa sostenida por parte de la ciudadana de quien hasta ahora sólo conocen con el nombre de LISNEIRA, quien según declaraciones de ésta dice ser la propietaria del referido camión cisterna, y de quien se presume es la esposa del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, es por lo que demandó al ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.635.021, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que le indemnice al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) monto equivalente a mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.), monto éste que corresponde a los conceptos de las lesiones personales causadas a su representado, al daño material producido al vehículo automotor marca FORD, modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, color rojo, placa 729-IAV, año 1970, serial de carrocería F10AAJK22807, propiedad de su representado; al lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral y por ende lo que era su único medio de trabajo, su camioneta con la que trabajaba haciendo viajes de transporte de materiales desechables, y lo que significaba su única fuente de ingresos para el sostén de él y su familia, y al daño moral sufrido por el estado post-traumático que le originó tal situación, de pasar a ser un hombre activo, trabajador humilde y de buena voluntad, a quedar imposibilitado para retomar labores de trabajo y cotidianas que hagan posible sostener a su familia y estar apto a enfrentar cualquier situación o circunstancia que necesite de su presencia y/o participación, esto debido a la fuerte lesión en su pierna izquierda que requirió intervención quirúrgica, meses de reposo absoluto, terapias de rehabilitación, y a la que futuramente, de acuerdo a valoraciones médicas, deberá ser intervenido nuevamente. Protestó las costas procesales.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Tribunal pasa a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
Ahora bien, observa este Juzgado que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 39 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 06 de diciembre de 2010, y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 37 del expediente, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado, en su condición de parte demandada para el día 5 de noviembre de 2010, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 06 de diciembre de 2010, tal como se evidencia del folio 40 del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional indemnice al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) monto éste que corresponde a los conceptos de lesiones personales; daño material; lucro cesante y al daño moral por lo que demandó el cobro de bolívares por accidente de tránsito según lo invocado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 03 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
-III-
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, demandó la indemnización correspondiente a las lesiones personales generadas por el accidente invocado en el escrito libelar, el daño material producido al vehículo de su propiedad, el lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral y el daño moral. En relación a las pruebas por escrito con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la constancia médica expedida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, suscrita por el médico Dr. CARLOS A. TORRES, cédula de identidad No. V-17.782.386, COMEZU No. 14037, MPPS No. 76559; constancia médica suscrita por el médico director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, Dr. DÁMASO L. DOMÍNGUEZ, cédula de identidad No. 4.537.278, matrícula No. 22792, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente; constancia médica suscrita por la Jefe de Servicios Auxiliares y Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur, Dra. LIGIA ROA, cédula de identidad No. 4.522.700, COMEZU No. 6373, MPPS No. 31739, marcada con la letra “E”; constancia de intervención quirúrgica suscrita por la médico Dra. TIBISAY MARTINEZ, marcada con la letra “F”; informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Dra. ALIZAR NASR, cédula de identidad No. 11.286.201, COMEZU No. 11210, MSDS No. 5361, marcado con la letra “G”; son documentos emanados de terceros por lo que no pueden tenerse como reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan desechados en la presente causa y así se decide.
En relación a las imágenes fotográficas marcado con la letra “H”, este Tribunal las desecha por cuanto no hace fe el instrumento producido por la misma parte conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.
Consta de las actas procesales que la parte actora al no evacuar la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la testimonial jurada de los ciudadanos BENITO BLANCO, EDIXON JOSÉ PALOMARES y JESÚS ALBERTO BRICEÑO RIVAS, desistió de las mismas.
Riela a los folios 17 al 22 del expediente, copia certificada del expediente administrativo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el No. 0842-10, la cual demuestra fecha, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito terrestre y acta de avalúo de la camioneta Pick-up, suscrita por el funcionario T.S.U. DIEGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 9.702.703, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código No. 7106, donde consta el valor determinado de la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo camioneta Pick-up propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, según lo invocado en el escrito libelar, instrumentos éstos que a su vez determina los daños materiales ocurridos al vehículo propiedad del actor. Esta prueba se adminicula con las resultas del oficio emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, razón por la cual esta Sentenciadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a efectos de valorar este medio de prueba aportado por la parte actora observa que, la copia certificada antes descrita es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que le ha otorgado la ley, de tal manera que aunque no encaje en rigor en la definición de documento público, y que por ser emitidas de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que, la parte demandada no cuestionó ni tachó en el transcurso del proceso dichas copias; razón por la cual este Tribunal aprecia que dichos recaudos demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito cuya indemnización se reclama, la cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,oo) según el acta de avalúo; que el vehículo es propiedad de HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificado; que hubo la participación efectiva de los vehículos identificados en el libelo de la demanda; que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALUE SÁNCHEZ, ya identificado, iba conduciendo dicho vehículo; que el conductor al haberle quitado flagrantemente la derecha al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, ya identificado, hizo imposible que la colisión se produjera y así se decide.
Así las cosas, el actor sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares por accidente de tránsito, quedando demostrado la ocurrencia del accidente y los daños materiales; más no comprobó conforme a los medios probatorios los hechos aislados y que generó presuntamente dicho accidente, tales como las lesiones personales y el lucro cesante según lo invocado en el escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no puede dar por admitidos todos los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia no queda configurado el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, con vista a la anterior declaración y por cuanto infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, el actor demostró los daños materiales demandados, por lo que concluye este Juzgado que al no comprobar la parte demandada en las actas procesales una excepción o hecho extintivo de la obligación que le imputa la parte accionante, cuya carga probatorio le correspondía de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente acción y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,oo), por concepto de daños materiales según acta de avalúo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: Con vista a la naturaleza de la presente resolución, no se hace expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de término, se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2506-10
Cobro de bolívares por accidente de tránsito
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