REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE IRARDO OMAÑA ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.331.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, JORGE LUIS PAEZ y BECSABETH PEROZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.636.234, 15.435.464 y 7.770.887, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos.132.808, 126.760 y 33.778, en su orden, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.623, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.681, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2536-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 24 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2010, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios del Alguacil para los gastos del transporte, a fin de que cite a la parte demandada
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil citó a la parte demandada y la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidad establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó poder apud acta y dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 21 de diciembre de 2010, fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas y recibidas las resultas de la prueba de informes promovida en la presente causa, en fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal ordenó notificar a las partes para dictar sentencia.
En fecha 4 y 9 de febrero de 2011, fueron notificadas las partes de la continuidad del presente juicio, por lo que este Juzgado entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que en fecha 27 de noviembre de 2005, la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.870.899 y de igual domicilio, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA, arriba identificada, que versa sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, en la avenida 57-1, N° 90-61 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que fue establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales.
Que es el caso que en el mes de diciembre de 2009, la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES y sus hijas YISETH CHIQUINQUIRÁ PEÑALOZA ESCOBAR y GINETH CHIQUINQUIRA PEÑALOZA ESCOBAR, le vendieron verbalmente el mencionado inmueble pero no fue sino hasta la fecha 16 de marzo de 2010 que formalizaron la venta legalmente según consta de documento autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo conocimiento de que la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA estaba habitando el inmueble, por lo cual se dirigió a la casa que iba a ser su hogar y conversó con la referida ciudadana quien le manifestó que ella se iría del inmueble, lo cual no fue así, por ello tuvo que acudir ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara el día 17 de marzo de 2010 para que le pudieran dar solución a su problema, allí fue citada la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA, quien acudió a la cita en fecha 23 de marzo de 2010 y hubo un acuerdo de que le reconocería los gastos de unas mejoras que ella le había hecho al inmueble y de darle un plazo de seis (06) meses para que desocupara a partir del 23 de marzo de 2010.
Que buscó un perito evaluador para que realizara un avaluó y pudiera determinarse el monto que debía cancelarle a la ciudadana en cuestión; cuyo resultado arrojo que el monto de las mejoras estaban valoradas en la cantidad de doce mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.840,oo), cuyo monto consignó en cheque librado contra la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA ante la Intendencia en fecha 26 de mayo de 2010 y en el mismo acto, la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA se comprometió nuevamente a desocupar el inmueble el 31 de julio de 2010 y hasta la fecha ha incumplido con el acuerdo.
Que en vista que el contrato se ha prorrogado por las partes hasta los actuales momentos y la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de los años 2007 al 2.010, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo), cada mensualidad, lo cual hace un monto total por cánones de arrendamiento pendiente de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo).
Señaló que en fecha 1 de noviembre de 2010 se realizó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA que su condición en el inmueble provenía de un contrato de arrendamiento verbal realizado con la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES, que canceló los cánones de arrendamiento por dos (2) años; que ella no logró obtener el dinero para la compra del inmueble en el tiempo oportuno, de tal manera que después de dos años no continuó pagando el arrendamiento por que la señora LEDIS ESCOBAR no volvió a recibirlo.
Alegó la parte actora que en vista de que ha agotado la vía amistosa para que la arrendataria realizara el pago de las mensualidades pendientes, correspondientes a los meses comprendidos del mes enero de 2007 hasta la interposición de la demanda, por cánones de arrendamiento vencidos y pagados, es por lo que procede a demandar como en efecto demandó a la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA ya identificada, en su condición de arrendataria, por desalojo y cobro de bolívares, para que le pague de inmediato, la cantidad correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento antes señalados, la mora por el atraso en las mensualidades antes mencionada, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento verbal contraído entre las partes y prorrogado en su persona y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, o de lo contrario será condenado a ello por el Tribunal con todas las imposiciones de la ley.
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Demandó las costas.
La parte demandada en el acto de la contestación alegó que estando en tiempo útil para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el actor por no ser ciertos los mismos y en consecuencia, no ser procedente el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE IRARDO OMAÑA ROSALES, tenga derechos sobre el inmueble por cuanto él presenta un documento de una compra venta entre LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES y sus hijas YISERH CHIQUINQUIRÁ PEÑALOZA ESCOBAR y GINETH CHIQUINQUIRA PEÑALOZA ESCOBAR, en fecha 16 de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, documento éste que no demuestra la propiedad sobre el inmueble, ya que el único documento que demuestra la propiedad es la protocolización por ante el Registro competente.
Por otra parte, la parte demandante afirma que el terreno le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera, de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 132, documento éste del cual sólo se mencionan los datos, pero que no fue acompañado a la demanda, ni consignado al expediente, siendo el caso que esos terrenos son ejidos y nadie tiene propiedad sobre los mismos; que existen diferencias entre el documento de bienhechurías y el documento de compra venta efectuado por el demandante; que en el documento de bienhechurías dice que la superficie del terreno es de dieciocho metros de largo por diez metros de ancho y en el documento de compra venta el terreno tiene una superficie de veintitrés metros por diez de ancho; que en el documento de compra venta de la vivienda señala que el techo es de platabanda y según inspección ocular realizada por el Juzgado Séptimo en fecha 1° de noviembre de 2010, en el cuarto particular dejó constancia que el inmueble tiene techo de zinc, lo cual indica que existe falsedad en la redacción de dicho documento.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES, le haya notificado sobre la venta realizada por ella y sus hijas, por lo tanto, negó que el ciudadano JOSE IRARDO OMAÑA ROSALES, haya ido a convenir un plazo para la desocupación del inmueble; que es cierto, que la citó a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, en donde convino en pagarle los gastos de unas mejoras y bienhechurías y de darle un plazo de seis meses para desocupar el inmueble a partir de la fecha citada, pero que ella firmó ese convenimiento bajo coacción y presión porque el Intendente OSCAR AVILA, le dijo lo que se transcribe: …“que si no firmaba me metia presa y que no valía corotos no niños menores, y que el mismo en ese momento iba a buscar una Comisión Policial para hacer el mismo el desalojo”…, por lo tanto, en medio de una crisis de angustia se vio obligada a firmar.
Que no es cierto que adeude el pago de los meses comprendidos desde 2007 al 2010, por cuanto ha venido pagando a la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES, sin recibos, por lo cual no es procedente el desalojo judicial solicitado.
Que no es cierto, que adeude la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), por conceptos de cánones de arrendamiento vendidos.
Negó, rechazó y contradijo que la acción incoada por desalojo y cobro de bolívares, por cuanto el libelo de la demanda no establece el monto de la demanda y mucho menos las Unidades Tributarias a las cuales corresponde el monto demandado.
Negó, rechazó y contradijo el fundamento legal de la demanda por cuanto el demandante funda la acción desalojo y cobro de bolívares en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar que ordinales de dichos artículos establece para fundamentar su acción.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte demandada nada promovió. La representación de la parte actora el lapso probatorio promovió:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el mérito jurídico de los autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
La parte demandante promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 84, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento se adminicula con la copia certificada que riela a los folios 110 al 112 del expediente, del citado instrumento, mediante el cual se evidencia que la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), dio en venta a la ciudadana LEDIS ESCOBAR DE PEÑALOZA, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, avenida 57-1, No. 90-61, de la nomenclatura Municipal en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo junto con el libelo de la demanda fue consignado documento de mejoras autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 2001, efectuadas en un área de terreno, ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, Segunda Etapa, Parcela No. 237, en Jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estos instrumentos se adminiculan con el documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 43, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual las ciudadanas LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES y sus hijas YISERH CHIQUINQUIRÁ PEÑALOZA ESCOBAR y GINETH CHIQUINQUIRA PEÑALOZA ESCOBAR, le venden una parcela y las bienhechurías existentes, ubicadas en el Parcelamiento Monte Santo, Segunda Etapa, Parcela No. 237, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ IRARDO OMAÑA ROSALES. Este último documento fue cuestionado por la parte demandada en el acto de la contestación por cuanto el único documento que demuestra la propiedad es la protocolización por ante el Registro competente; no obstante al no haber sido tachado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto las declaraciones que emanan del mismo y aprecia que el actor, ciudadano JOSÉ IRARDO OMAÑA ROSALES, y las ciudadanas LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES y sus hijas YISERH CHIQUINQUIRÁ PEÑALOZA ESCOBAR y GINETH CHIQUINQUIRA PEÑALOZA ESCOBAR, celebraron una venta verbal que versa sobre el inmueble arrendado y descrito en el libelo de la demanda, prueba que se concatena con la declaración rendida por la ciudadana LEDIS ESTER ESCOBAR TABARES, en fecha 10 de enero de 2011.
Riela a los folios 6 al 14 del expediente, copia certificada emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia Cacique Mara, Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, referida a las actuaciones que cursan en el expediente No. 99, que reposa en los archivos del Departamento de Atención a la Comunidad que lleva la Intendencia Parroquial. De los citados recaudos se evidencia que, en fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ IRARDO OMAÑA ROSALES, compareció por ante ese Despacho formuló denuncia en contra de la ciudadana RUDY PIÑA. Constata este Tribunal que previa citación de la arrendataria, en fecha 23 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSÉ IRARDO OMAÑA ROSALES y RUDY PIÑA, reconocieron en forma expresa tanto la relación arrendaticia como la venta verbal invocada por la parte actora y mediante acta de fecha 23 de abril de 2010, ambas partes de mutuo acuerdo llegaron a un convenio de que la ciudadana RUDY PIÑA, en su carácter de arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble dentro de los tres meses contados a partir de la citada fecha, y el ciudadano JOSÉ IRARDO OMAÑA ROSALES, previo reconocimiento de las mejoras realizadas por la arrendataria, se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 12.840,oo, por tal concepto. Esta prueba se adminicula con la prueba de informe promovida por la parte actora, cuyas resultas rielan al folio 116 del expediente, mediante la cual se evidencia que la ciudadana RUDY PIÑA, cobró en fecha 15 de junio de 2010, un cheque No. 07708460, cuya copia cursa a los folios 3 y 14 del expediente. Asimismo cursa a los folios 15 al 39 del expediente, inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual según acta levantada en fecha 1 de noviembre de 2010, la parte demandada entre otras cosas manifestó al Tribunal que viene ocupando dicho inmueble con su grupo familiar desde hace 7 años, en ocasión a un contrato de arrendamiento con opción a compra de manera verbal; que no logró obtener el dinero para comprar el inmueble y ha dejado de cancelar el arrendamiento por que la señora LEDIS ESCOBAR no volvió a recibirlo. Esta Sentenciadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a efectos de valor estos medios de pruebas aportados por la parte actora observa que, la copia certificada antes descrita es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que le ha otorgado la ley, de tal manera que aunque no encaje en rigor en la definición de documento público, y que por ser emitidas de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que, la parte demandada no cuestionó ni tachó en el transcurso del proceso dichas copias; ni probó que ella firmó el convenimiento bajo coacción y presión, al contrario quedó comprobado en autos que en meses posteriores al acuerdo celebrado con el actor, cobró un cheque No. 07708460, en fecha 15 de junio de 2010 y que en fecha 1 de noviembre de 2010, parte demandada entre otras cosas manifestó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que viene ocupando dicho inmueble con su grupo familiar desde hace 7 años, en ocasión a un contrato de arrendamiento con opción a compra de manera verbal; que no logró obtener el dinero para comprar el inmueble y ha dejado de cancelar el arrendamiento por que la señora LEDIS ESCOBAR no volvió a recibirlo, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas probanzas conforme a los artículos 509, 510 y 927 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte demandada ha dejado de cancelar el arrendamiento y recibió el monto por concepto de mejoras efectuadas en el inmueble arrendado y así se decide.
En cuanto al avaluó consignado junto con el escrito libelar, este Tribunal lo desecha por cuanto no fue promovido conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo), cada mensualidad, monto este que no fue cuestionado por la arrendataria.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento verbal celebrado originalmente con la ciudadana LEDIS ESCOBAR y que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario, ciudadano JOSÉ IRARDO OMAÑA, mediante un contrato de venta verbal se subrogó en los derechos y obligaciones estando obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados y por cuanto canceló las mejoras efectuadas por la arrendataria, le otorgó un lapso prudencial y asumió la terminación de la relación arrendaticia mediante las acciones contempladas en las disposiciones de la Ley especial; y siendo que la parte demandada no promovió pruebas ni logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, ya que no hizo uso al beneficio que le otorga la ley, de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignaciones que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 34 literal “a” de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los meses demandados comprendidos desde el mes de enero de 2007 al 2010, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En relación al argumento expuesto por la parte demandada que el escrito libelar no establece el monto de la demanda y mucho menos las unidades tributarias a las cuales corresponde el monto demandado, observa este Tribunal que ciertamente el actor no estableció monto en el petitum, ni determinó la cuantía de la demanda ni el equivalente en unidades tributarias cuya carga le correspondía según la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la parte final del artículo 1, que establece a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. No obstante, por cuanto la presente controversia esta vinculada con la materia arrendaticia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado, establece como cuantía la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) que corresponde al valor determinado por un año acumulado de pensiones o cánones de arrendamiento, a razón de ciento bolívares (Bs. 100,oo) por mensualidad, equivalente a 18,46 unidades tributarias. De igual manera se llama la atención a la parte actora a fin de que no incurra en lo sucesivo en dicha omisión y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano JOSE IRARDO OMAÑA ROSALES, en contra de la ciudadana RUDY ESPERANZA PIÑA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de un inmueble, ubicado en el Parcelamiento Monte Santo, en la avenida 57-1, N° 90-61 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp. Nº 2536-10
Desalojo
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