REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA VICTORIA LUBO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 9.705.494, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NEGDA GARCÍA DE BOZO y LIVIMAR GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.750 y 16.151.736, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.702 y 128.054, en su orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MAGRINO FLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.833.135, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 123.755 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2561-10
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 13 de diciembre de 2010, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos y las copias requeridas por este Juzgado, y en fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria entregó la compulsa al Alguacil.
En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil citó a la parte demandada y la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas. La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 28 de enero de 2011, previo cómputo ordenado por este Tribunal, y vencido como fue el lapso probatorio, dijo “vistos”, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la representación judicial que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 33, Autopista N° 1, distinguida con el N° 95F-205, Quinta Belén, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, y le pertenece según documento registrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 15 de julio de 2005, bajo el No. 48, Tomo 70, el cual anexó signado con la letra “B”.
Señaló que en fecha 6 de octubre de 2008, su poderdante celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JOSE MAGRINO FLETE, tal como se evidencia del documento firmado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 28, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones, el cual anexó signado con la letra ”C”; que en dicho contrato su representada ha cumplido con su obligación contractual y legal, de entregarle a el arrendatario la casa arrendada, conservada en buen estado y mantenimiento a el arrendatario en el goce pacífico durante el tiempo del contrato; que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, especialmente la cláusula segunda del contrato que se refiere al tiempo de duración, el cual fue pactado por doce (12) meses; que el contrato se venció el 19 de febrero de 2009 y no entregó la casa; que le entregó una carta de desocupación, mediante la cual le informaba el vencimiento del contrato en fecha 19 de febrero de 2010, y que consignó marcada con la letra “D” firmada por dicho ciudadano.
Argumentó que el arrendatario no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a pesar de estar estipulado contractualmente que dichos cánones deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
Enfatizó que muchas han sido las conversaciones que su poderdante ha tenido con el ciudadano JESÚS MAGRINO FLETE, ya identificado, para que le entregue la vivienda y le cancele lo adeudado, y siempre ha sido negativo, que le den más oportunidades que no tiene trabajo, siempre excusas y ya ha pasado más del año y sigue en su actitud negativa de no entregar la casa.
Alegó que el arrendatario le adeuda a su representada hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) por concepto de mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), cada mes.
Esgrimió que múltiples han sido las gestiones realizadas por su representada, inherentes a obtener la desocupación inmediata de forma amistosa del inmueble en cuestión, por lo que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano JESÚS MAGRINO FLETE, para que convenga a rescindir el contrato de arrendamiento celebrado por vía de desalojo, por estar dados los supuestos de derecho establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 33 ordinal “a”, que establece que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la resolución de contrato, en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil, en armonía con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que pauta el procedimiento breve. En consecuencia solicitó la resolución del contrato de arrendamiento determinado; el pago de los mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) que equivalen a tres (03) cánones vencidos consecutivamente que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Que el ciudadano JESÚS MAGRINO FLETE, antes identificado, le entregue el inmueble mediante su desalojo y en las mismas condiciones óptimas. Las costas y costos del presente proceso.
En el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de sus partes los alegatos formulados en el escrito libelar por ser totalmente falsos y contradictorios a la realidad de los hechos y del derecho invocado.
Con respecto al literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a los hechos y el derecho invocó a su favor el contenido del artículo 7 euisdem, norma de estricto orden público, la cual no está sujeta a relajamiento y constituye una de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes y por ende, se tiene al arrendatario como débil jurídico, el cual pauta que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, siendo el pedimento por la parte demandante contraria a derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 6 de octubre de 2008 se celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado ya que el mismo fue celebrado en fecha 05 de junio de 2000, el cual consignó en este acto en original, en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”.
Negó, rechazó y contradijo que la actora, ha intentado tener conversaciones con él y que en más de una oportunidad le indicó no poseer trabajo, por lo que consignó en ese acto dos (2) cheques de gerencia marcados con las letras “B” y “C”, librados a favor de Banesco, Banco Universal, uno con el No. 08113816, de fecha 15 de noviembre de 2010, a favor de la ciudadana MARIA LUBO, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); y el otro, con el No. 08113716, de fecha 12 de enero de 2011, a favor de la ciudadana MARIA LUBO, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011, cada mes por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), en virtud de la negativa por parte de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento.
Que por los fundamentos antes expuestos, solicitó desestime la demanda incoada en su contra, en virtud de que los hechos alegados en la misma, son contrarios a la realidad. Solicitó se fije un acto conciliatorio para poder llegar a un feliz término de esa situación.
Solicitó al Tribunal sea emitido un pronunciamiento a su favor, referido específicamente a la prórroga legal a la cual tiene derecho de acuerdo a la Ley de Arrendamientos.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:
-V-
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Tribunal considera prudente resaltar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso.
Así las cosas, también es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, por ello cuando la inadmisibilidad no sea evidente considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 34, que la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ahora bien, planteado como ha sido el punto que nos ocupa, analizadas las normas anteriores y revisado cuidadosa y detalladamente como fue el presente expediente, determina quien aquí suscribe que si bien la accionante en lo relativo a los fundamentos del derecho, consignó un contrato de arrendamiento que fue celebrado a tiempo fijo, con una duración de doce (12) meses, improrrogable según la cláusula segunda del citado contrato e invocó que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos que señaló en el escrito libelar y demandó con fundamento a lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su parte, el arrendatario consignó un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el año 2000, alegando la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si cumple con los presupuesto procesales de la norma antes citada, en virtud que la parte demandada alegó el artículo 7 de la citada Ley, norma de estricto orden público, la cual no está sujeta a relajamiento y constituye una de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes y pauta que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y así verificar si el pedimento de la parte demandante es contrario a derecho, por lo que este Tribunal pasa a analizar el instrumento fundamental de la acción y lo hace de la siguiente manera:
Riela a los folios 10 al 16 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA VICTORIA LUBO y JESÚS MAGRINO FLETE, autenticado ante la Oficina Notarial Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 28, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual fue cuestionado por la parte demandada en el acto de la contestación. Este instrumento se adminicula con el documento traído a las actas procesales por la parte demandada que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, mediante el cual se evidencia que la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA LUBO celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARVELLY COROMOTO LOPEZ FUENMAYOR y JESÚS MAGRINO FLETE, en fecha 19 de junio de 2000, autenticado en la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 85, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que versa sobre el mismo inmueble ubicado en la Avenida 33, Autopista N° 1, distinguida con el N° 95F-205, Quinta Belén, Municipio Maracaibo el Estado Zulia. Asimismo cursa al folio 12 del expediente, comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual la parte actora notifica al ciudadano JESÚS MAGRINO FLETE, que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo finalizó en fecha 30 de septiembre de 2009.
De lo antes narrado observa este Tribunal que si bien es cierto la relación arrendaticia esta comprobada en autos, los contratos de arrendamientos arriba señalados presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y por cuanto los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los contratantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que la relación arrendaticia se originó a tiempo fijo en fecha 19 de junio de 2000 y venció el día 19 de diciembre de 2000, según la cláusula segunda que fue expresamente establecido que no habrá prórroga, sin que conste en autos que dicha relación culminó según la cláusula novena del citado contrato. Consta en autos que los ciudadanos MARIA VICTORIA LUBO y JESÚS MAGRINO FLETE, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de doce (12) meses, a partir del mes de octubre de 2008, quedando excluida la ciudadana MARVELLY COROMOTO LOPEZ FUENMAYOR.
El punto a dilucidar es que, al existir con anterioridad un contrato de arrendamiento tal como lo demostró el arrendatario al momento de dar por concluida la relación arrendaticia lo cual no fue invocado en el escrito libelar, acredita en autos la continuidad de la ocupación del inmueble, por lo que este Tribunal se permite transcribir en forma parcial el criterio publicado por el Dr. ARQUIMIDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en el libro denominado Del Arrendamiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con Práctica Forence 2000, página 187 que señala:
…”Es bueno tener siempre presente que cuando no exista solución de continuidad entre un contrato y uno sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. Si existe solución de continuidad días o meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto. Opinan al respecto autores como Henríquez y Kiriakides: “Que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble.”…
Lo planteado y con vista al principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde establece el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, refrendado a su vez, por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia se inició el 19 de junio de 2000 y culminó en fecha 6 de octubre de 2009, por lo que el arrendatario al demostrar la existencia real de un anterior contrato, sin que haya perdido el uso de la cosa, pues no consta en autos que hubo desocupación entre uno y otro contrato, tal hecho cierto demuestra la continuidad de la relación arrendaticia acreditada lo cual no fue invocado en el escrito libelar.
En este mismo orden, concluye este Tribunal que al demostrar la parte demandada la continuidad de la relación arrendaticia desde el año 2000 al 2009, lo ajustado a derecho era demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por encontrarse incurso el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales según lo alegado en el libelo de la demanda y no tener derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, según lo establecido en los dos (2) contratos de arrendamientos que fueron consignados en los autos, con apoyo en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el contrató venció en fecha 6 de octubre de 2009, y le corresponda un lapso de dos (2) años de prórroga legal conforme el literal c) del artículo 38 eiusdem. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica de la relación arrendataria que culminó por voluntad de las partes y no fue invocado en el escrito libelar y por cuanto el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, se aparta de las actas procesales. En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por desalojo fue interpuesta en virtud de que los hechos invocados en el libelo de la demanda referente al vencimiento del término contractual a juicio de quien aquí decide no pueden dilucidarse mediante la acción de desalojo ni de resolución de contrato, por cuanto no se puede resolver un contrato que finiquitó en el transcurso del tiempo, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción, y así se declara.
-VI-
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA LUBO, en contra del ciudadano JOSÉ MAGRINO FLETE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: En vista de la naturaleza de la anterior declaratoria, no se hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
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