REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, se admitió la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894,, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSÉ GARCÍA BELLIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.642, de este domicilio, en contra de la ciudadana LISBETH CORMOTO NIETO GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.695.469, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en desalojar el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Primera Etapa, No. 80A-11, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los mese de enero a diciembre del año 2.006, enero a diciembre del año 2.007, enero a diciembre del año 2.008, enero a diciembre del año 2.009 y enero a diciembre del año 2.010.
En fecha 25 de enero de 2.011, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de los demandados.
En fecha 23 de febrero del año 2.011, el abogado JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.095, de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.095, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSÉ GARCÍA BELLIZZI, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, constatándose del poder judicial que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 02-07-2.010, anotado bajo el No. 70, Tomo 44, y que corre inserto a los folios ocho (8) al doce (12) ambos inclusive, que tiene plena facultad para desistir.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.