REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARY MARGARET SAMBO LAUFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.039.857, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.323.518 y 5.802.226, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el número 37, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, asistida por la abogada BETTY DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, del mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil ATECSALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-09-1987, bajo el Nº 14, tomo 16-A, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor Francisco Marvez, margen oeste de la avenida 10 o fuerzas armadas, en jurisdicción de ola Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Mayo y Junio del 2010, que ascienden a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), mas la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) por concepto de mora estipulada en la cláusula segunda del contrato, lo que hace un total adeudado de la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.17.850,oo), mas los cánones que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
En fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que los días 21, 22, y 23 se dirigió a la dirección aportada por la parte actora, y le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de julio del 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Betty de Guillen, estampó diligencia solicitando se practique la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto proveyendo la citación por medio de correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, sociedad mercantil ATECSALUD, C.A.
En fecha 13 de agosto del 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que se trasladó al edificio Ipostel e hizo entrega de un sobre con la compulsa de citación y la planilla del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales con serial 86- No.123617, de fecha 12-08-2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada, ciudadano Eliécer Balzan, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., asistido por la abogada Jacknery Perche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553, presentó escrito de contestación y reconvención de la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada, ciudadano Eliesser Balzan, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A.,asistido por la abogada Jacknery Perche, presentó escrito de contestación y reconvención de la demandada.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió la reconvención presentada, entendiéndose citada la parte actora reconvenida para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ATECSALUD C.A., abogado Christian Armando khun Hernández, presentó escrito de pruebas; y en la misma fecha, y el Tribunal mediante auto admitió las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada Betty de Guillen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 05 de marzo de 2010, suscribió en nombre de sus representados, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, contrato de arrendamiento el cual quedo anotado bajo el No.37, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, con la sociedad mercantil ATECSALUD. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la denominación comercial ASESORIA TECNICA A LA SALUD, S.R.L., posteriormente transformada de sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en asamblea de accionistas celebrada en fecha 08-07-2002, representa por su Presidente, ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ.
Que el contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituidos por una parcela de terreno, distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor Francisco Marvez, margen oeste de la avenida 10 o fuerzas armadas, en jurisdicción de ola Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que el inmueble les pertenece a sus representados según consta de documento de propiedad inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el No.8, del protocolo 1°, Tomo 30, y según documento de cancelación registrado ante esa misma oficina de Registro, el 21-12-2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 27, Protocolo Primero.
Que el inmueble fue arrendado con una línea telefónica solvente cuyo número es 0261-7410262.
Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, se estableció: “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.500,oo) mensuales, que serán pagados por LA ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta FAL No.0116-0126-0941-2600-5503 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Mary Sambo…”.
Que igualmente en el contrató de arrendamiento, en su cláusula segunda se estableció: “Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA, cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento mensual, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Novena de este contrato.”
Que igualmente en el contrato de arrendamiento, en su cláusula novena, se estableció: “Cuando LA ARRENDATARIA no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, LOS ARRENDADORES tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados…”
Que LA ARRENDATARIA incumplió con lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA y NOVENA, del contrato de Arrendamiento arriba identificado, por cuanto le adeuda a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo y Junio del año en curso, a razón de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) cada uno de ellos, que sumados equivalen a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), tal como se demuestra de los estados de cuenta No. 0116-0126-0941-2600-5503, del Banco Occidental de Descuento a nombre de Mary Sambo.
Que la demandada sociedad mercantil ATECSALUD C.A., representada por su Presidente el ciudadano ELIESSER BALZAN LOPEZ, desde el principio incumplió con el contrato de arrendamiento, ya que, firmado el contrato el día 05 de marzo del 2010, debía comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento, el día 05 de abril del año en curso, lo cual no hizo, sino que comenzó a cancelar dicho el mes posterior, es decir, que el mes de Abril, lo canceló en el mes de mayo, como se evidencia de los estados de cuenta que reflejan la insolvencia de la demandada.
Que adicionalmente a los meses de cánones insolutos, la sociedad mercantil ATECSALUD C.A., representada por su presidente el ciudadano ELIESSER BALZAN, adeuda a mi representada por concepto de mora, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) y que opone a la demanda, la cual fue convenida por la demandada en el contrato de arrendamiento, a saber: “…es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA, cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento mensual, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente…”.
Por otro lado, el ciudadano ELIESSER BALZAN, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Jacknery Perche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553, en su escrito de contestación de la demanda, alego lo siguiente:
Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos y contradijo el derecho invocado como fundamento de su acción judicial impetrada, por cuanto el mismo no resulta ser procedente en el caso.
Que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor Francisco Marvez, margen oeste de la avenida 10, o Fuerzas Armadas, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 05-03-2010, anotado bajo el No.37, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria con la ciudadana MARY MARGARET SAMBO LAUFFER, quien actuaba en nombre y representación de los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER. Que también era cierto que el contrato de arrendamiento incluye una línea telefónica cuyo número es 0261-7410262.
Que también es cierto que se estableció en el contrato de arrendamiento en cuestión en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales se depositarían en la cuenta FAL del Banco Occidental de Descuento, número 0116-0126-0941-2600-5503, a nombre de la ciudadana MARY SAMBO, y que en dicha cláusula se estableció lo siguiente: “…Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco por ciento(5%) del canon de arrendamiento mensual, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente…”.
Que asimismo es cierto que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estipuló lo siguiente: “Cuando LA ARRENDATARIA no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, LOS ARRENDADORES tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble…”
Que su representada ha venido pagando los cánones de arrendamiento en forma extemporánea desde el mismo día de la firma del contrato de arrendamiento con consentimiento tácito de la parte actora, a saber:
Que por concepto de depósito dos meses (Bs. 17.000,oo) y la primera mensualidad (Bs. 8.500, oo), por anticipado debía cancelar el día de la firma un total de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500 oo). Sin embargo con aceptación de los arrendadores se pagó de la siguiente forma:
Tres operaciones bancarias electrónicas:
1.- De la cuenta corriente de su representada numero 0116-0191-04-0008590575 de la Entidad Financiera BOD, se realizó una transferencia bancaria a la cuenta estipulada en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento en fecha 24 de Febrero de 2.010 por la cantidad de Bs.20.000,oo.
2.-Transferencia de la cuenta corriente de su representada número 0116-0191-04-0008590575 de la Entidad Financiera BOD, que se realizó a la cuenta bancaria estipulada en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010 por la cantidad de Bs. 3.494, oo.
3.- Y transferencia de la cuenta corriente de su representada número 0116-0191-04-0008590575 de la Entidad Financiera BOD, que se realizó a la cuenta bancaria estipulada en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010 por la cantidad de Bs. 2.006, oo
Que dicho pago constituyó un pago indivisible que debía, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ser pagado íntegramente el día cinco (05) de marzo de 2010, fecha en la cual se firmó u otorgo el mentado contrato. Y parte del pago se realizó mucho tiempo después de la oportunidad para efectuar el pago completo.
Que el mes de abril fue pagado de la manera siguiente:
La cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), mediante depósito bancario numero 218720305, en la entidad financiera BOD, cuenta numero 0116-0126-0941-2600-5503 de fecha 05 de mayo de 2.010; por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, mas la cantidad de Bs. 425,oo mediante deposito bancario número 233650987 en la entidad financiera BOD, cuenta número 0116-0126-0941-2600-5503 de fecha 19 de agosto de 2.010, por concepto de mora, según lo establecido en la cláusula segunda del canon mensual del contrato de arrendamiento en cuestión.
Que el canon correspondiente al mes de abril de 2010, también fue pagado en forma extemporánea y aceptado por los arrendadores, ya que el mismo se realizo en fecha cinco (5) de mayo de 2010 con sus respectivos intereses.
Que los meses de mayo y junio no han sido la excepción de la forma en que se han venido pagando los cánones de arrendamiento. El mes de mayo de 2010, se pagó así: la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), mediante dos depósitos bancarios números 234320082 y 233650991, en la entidad financiera BOD, cuenta numero 0116-0126-0941-2600-5503, de fechas 12 de julio de 2010 y 13 de septiembre de los corrientes, por la cantidad de Bs. 7.000,00 y Bs. 1.500,00 respectivamente, más la cantidad de Bs. 425,00 mediante deposito bancario numero 2336650990 de fecha 19 de agosto de 2010, por concepto de intereses de mora.
Que en el mes de junio de 2010, se pago así: La cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo), mediante deposito bancario numero 220763771, en la entidad financiera BOD, cuenta número 0116-0126-0941-2600-5503, de fecha 29 de julio de 2.010; por concepto de canon de arrendamiento, mas la cantidad de Bs.425,oo mediante deposito bancario numero 233650989 en la misma cuenta y en fecha 19 de agosto de 2.010, por concepto de intereses de mora, según lo establecido en la cláusula segunda del canon mensual del contrato de arrendamiento en cuestión.
Que el mes de julio se pagó así: La cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), mediante dos depósitos bancarios números 233650959 y 233650992, en la entidad financiera BOD, cuenta número 0116-0126-0941-2600-5503, de fechas 18 de agosto de 2.010 y 13 de septiembre de los corrientes, cada uno por Bs. 6.250,00 el primero Bs. 2.250.00 el segundo; por concepto de canon de arrendamiento, mas la cantidad de Bs. 425,00 por concepto de intereses de mora, mediante deposito bancario numero 2336650925 en la misma cuenta bancaria donde se depositó el canon, según lo establecido en la cláusula segunda del canon mensual del contrato de arrendamiento en cuestión.
Que el mes de agosto de 2010, se pago así: La cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,00), mediante una transferencia electrónica y un deposito bancario número 233650922, en la entidad financiera BOD, cuenta número 0116-0126-0941-2600-5503, de fechas 03 de agosto de 2.010 y 13 de septiembre de los corrientes, cada uno por Bs. 5.000,oo el primero y Bs. 3.500,oo el segundo, por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, mas la cantidad de Bs. 425,00 mediante deposito bancario número 2336650924 en la misma cuenta del BOD, en fecha 13 de septiembre de 2010, por concepto de intereses de mora, según lo establecido en la cláusula segunda del canon mensual del contrato de arrendamiento en cuestión
Que el mes de septiembre de 2010, se pagó así: La cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo), mediante deposito bancario número 233650926, en la entidad financiera BOD, cuenta número 0116-0126-0941-2600-5503, en fecha 13 de septiembre de 2010; por concepto de arrendamiento del mes de septiembre de 2010, mas la cantidad de Bs. 425,oo mediante deposito bancario número 2336650923 en la misma cuenta del BOD, en fecha 13 de septiembre de 2.010, por concepto de intereses de mora, según lo establecido en la cláusula segunda del canon mensual del contrato de arrendamiento en cuestión.
Que la parte actora ha aceptado que los pagos por concepto del canon de arrendamiento se efectúen en forma extemporánea, y además su representada ha venido pagando los intereses de mora que se convinieron en forma ilegal en el contrato. Esto ultimo por cuanto el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”, ello implica que los intereses no pueden de ninguna forma ser calculados en forma mensual. Que de acuerdo a la narrativa de la cláusula segunda del contrato, debe pagarse el cinco por ciento (5%) mensual, cuando lo correcto es anual. De un simple calculo matemático podemos concluir que por concepto de intereses de mora su representada ha ido cancelando un interese mayor que el pautado por el promedio de las seis principales entidades financieras.
RECONVENCIÓN
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., reconvino a los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER, en los siguientes términos:
Que es el caso que en la cláusula segunda del contrato objeto de este proceso se estableció lo siguiente: “…Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento mensual, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente…”
Que es el caso que su representada ha venido pagando los intereses de mora en forma ilegal por cuanto se han calculado los intereses en forma mensual y de acuerdo al promedio establecido en el artículo 27 ut supra. Que dichos intereses se calcularon en forma mensual, y no como debería ser en forma anual, lo que implica que su representada le ha pagado a los arrendadores un exceso en bolívares como consecuencia de la aplicación del cinco (5%) por ciento en forma mensual no anual como seria lo correcto lo que de una u otra manera nos lleva a la materialización de la usura pues este calculo como se ha venido efectuando excede los limites establecidos en el artículo 27 de la referida ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que dichos pagos se efectuaron de la siguiente manera; deposito número 233650987 de fecha 19 de agosto de 2.010 por bolívares 425,oo del mes de abril; deposito número 233650990 de fecha 19 de agosto de 2.010 por bolívares 425,oo del mes de mayo; deposito número 233650989 de fecha 19 de agosto de 2.010 por bolívares 425,00 del mes de Junio; deposito número 233650925 de fecha 13 de septiembre de 2.010 por bolívares 425,00; deposito número 233650925 de fecha 13 de septiembre de 2010 por bolívares 425,00; deposito número 23650924 de fecha 13 de septiembre de 2.010 por bolívares 425,oo y deposito número 233650923 de fecha 13 de septiembre de 2.010 por bolívares 425,00 dichos depósitos son realizados en la cuenta de la parte actora establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto solicitó en nombre de su representada ATECSALUD C.A., al tribunal conmine a los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER, a que le reintegren las sumas dinerarias excedentarias que por concepto de intereses de mora les cancelo en forma ilegal su representada y en todo caso se aplique la compensación a los pagos de los cánones de arrendamientos que se vayan causando durante la duración del presente proceso.
La parte actora no dio contestación a la reconvención.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2010, inserto bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones, inserto en los folios del diez (10) al diecinueve (19) y sus vueltos, ambos inclusive.
Copia simple del diario Boletín, de fecha 11 de enero de 2007, año 26, edición 4476, que contiene la publicación del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Asesoría técnica a la salud C.A., de fecha 08 de julio de 2002.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD C .A., celebrada el 18 de mayo de 2008.
Copia simple del documento de propiedad inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10-12-1998, anotado bajo el No.8, Protocolo 1°, Tomo 30.
Copia simple del documento de cancelación registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-12-2004, anotado bajo el número 50, tomo 27, Protocolo primero.
Original de los estados de cuenta, correspondiente a los meses abril, mayo y junio 2010.
En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
Promovió el merito favorable que arrojan los actos procesales en todo cuanto favorezcan a sus representados, sobre las bases de los principios procesales de la comunidad de la pruebas y la adquisición procesal.
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda presentado, incluyendo todos los anexos consignados, diligencias y actuaciones realizadas por la parte actora en el procedimiento.
Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18-05-2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2008.
Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,Mtvo:Transfercias Urgentes!!; el cual contiene lo siguiente: “… Buenos días, Eliesser, nuevamente me llamó la Sra. Sambo para informarme que no le hicieron la transferencia. Tampoco la mía. Estoy tratando de que esto no trascienda, pero la Sra. Sambo me insiste en que pase esto al departamento legal de Rent-A-House…” (...) “…adicionalmente yo debo reportar que el cheque de la gestión inmobiliaria fue devuelto y hasta ahora no repuesto…”.
Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com, presidencia@atecsalud.com, balzanle@yahoo.com, Sin Motivo, el cual contiene lo siguiente: “… Hola Eliésser, como te informé en el mensajito por el celular, me devolvieron el cheque, te anexo la información del Banco para tus controles…”
Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com:Arrendamiento Ala Blanca; el cual contiene lo siguiente:“… Buenas noches Sr. Balzan, insistentemente hoy he tratado de comunicarme con Usted y todos los intentos resultaron infructuosos. Tal y como hemos conversado en reiteradas oportunidades, la familia Sambo está muy preocupada por el incumplimiento en los pagos ya que ellos también tienen compromisos que honrar dependen de esos pagos…”.
Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 08 de junio de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,info@atecsalud.com, eliesserbalzan@hotmail.com, Motivo: Arrendamiento Ala Blanca; el cual contiene lo siguiente: “… Buenas noches familia Balzan, nuevamente por esta vía acudo a ustedes para formalizar la preocupación de la Familia Sambo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento… (…) “…Textualmente la Cláusula Segunda, referida al Canon Mensual, establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.500, oo) mensuales, que serán pagados por la ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato…” (…) “…LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora en conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente… “Dado esto, el monto por cancelar a la fecha es de 8.500+425+8500= 17.425 BsF…”.
Relación del 21-07-2010, emitida por Hidrolago de Maracaibo, por un monto de Bs. 193.31, perteneciente al inmueble arrendado.
Recibo de Enelven, emitido por el Centro de Atención Delicias Norte, por un monto a pagar de Bs. 1.114.21 también perteneciente al inmueble arrendado.
Estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) firmadas y selladas por esta institución desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2010.
Dos (2) notificaciones de fecha 02 de agosto de 2010, emitidas por la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ada Briceño de Sambo y Oscar Sambo Lauffer, al ciudadano Eliesser Balzan, notificando formalmente su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el día 05 de Marzo de 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
Original de transferencia emitida por la sociedad mercantil Atecsalud, a la cuenta corriente Nº 4126005503, de la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 20.000, de fecha 24-02-2010.
Original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.3.494, oo, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, cuenta destino 4126005503.
Original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.2.006, oo, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, cuenta destino 4126005503.
Original de las planillas de depósitos bancarios, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nos. 218720305, de fecha 05 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 8.500,00; b) deposito número 233650987, de fecha 19 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 425,00, c) deposito número 234320082 de fecha 12 de Julio de 2010, por la cantidad Bs.7.000,oo; d) deposito número 233650991 de fecha 13 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.500,oo; e) deposito número 233650990 de fecha 19 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 425,oo; f) deposito número 220763771 de fecha 29 de Julio de 2010,por la cantidad de Bs.8.500,oo; g) deposito número 233650989 de fecha 19 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs.425,oo; h) deposito número 233650959 de fecha 18 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 6.250,oo; i) deposito número 233650992 de fecha 13 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs.2.250,oo; j) deposito número 233650925 de fecha 13 de septiembre 2010, por la cantidad de Bs.425,oo; k) deposito número 233650922 de fecha 13 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs.3.500,oo; l) deposito número 233650924 de fecha 13 de septiembre 2010, por la cantidad de Bs. 425,oo; m) deposito número 233650926 de fecha 13 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs.8.500,oo; y deposito número 233650923 de fecha 13 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs.425,oo, todos a nombre de la ciudadana Mary Sambo, titular de la cédula de identidad No. 5.039.857, fungiendo como depositante la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A.
Original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 03-08-2010, por la cantidad de Bs. 5.000, oo, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, cuenta destino 4126005503.
Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ATECSALUD C. A, y acta de asamblea donde funge como presidente el ciudadano Eliesser Balzan.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas
Originales planillas de depósitos bancarios y transferencias electrónicas marcados con la letra “A” hasta la “J”, que fueron acompañados en el escrito libelar.
Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ATECSALUD C. A., y acta de asamblea donde funge como presidente el ciudadano Eliesser Balzan, que fue acompañado en el escrito libelar.
Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informara:
Que informe si el titular de la cuenta FAL número 0116-0126-0941-2600-5503, del Banco Occidental de Descuento, es la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.039.857 y desde cuando fue aperturada dicha cuenta.
Que informe si se realizaron en la cuenta FAL número 0116-0126-0941-2600-5503, cuyo titular es la ciudadana MARY MARGARET SAMBO LAUFFER, de esta entidad bancaria, se realizaron los depósitos bancarios números: a) 218720305 de fecha 05 de mayo de 2010, b) deposito número 2336650987 de fecha 19 de agosto de 2010, c) deposito número 234320082 de fecha 12 de Julio de 2010, d) deposito número 233650991 de fecha 13 de septiembre de 2010, e) deposito número 220763771 de fecha 29 de Julio de 2010, f) deposito número 233650989 y deposito número 233650959 de fecha 18 de agosto de 2010, g) deposito número 233650992 de fecha 13 de septiembre de 2010, h) deposito número 233650925 de fecha 13 de septiembre 2010, i) deposito número 233650922 de fecha 13 de septiembre de 2010, j) deposito número 233650924 de fecha 13 de septiembre 2010, k) deposito número 233650926 y deposito número 233650923 de fecha 13 de septiembre de 2010, a nombre de Mary Sambo, titular de la cédula de identidad No. 5.039.857, fungiendo como depositante la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., y además informe el monto de cada deposito.
Que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta FAL número 0116-0126-0941-2600-5503, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MARY MARGARET SAMBO LAUFFER, de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
Que informe si se realizaron transferencias bancarias desde la cuenta corriente número: 0116-0191-04-0008590575, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-09-1987, bajo el No. 14, tomo 16-A, a la cuenta bancaria FAL número 0116-0126-0941-2600-5503, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MARY MARGARET SAMBO LAUFFER, asimismo, informe la fecha en que se realizaron dichas transferencias dinerarias y las cantidades que fueron transferidas en cada ocasión.
Ahora bien, pasa esta jugadora a examinar las pruebas promovidas por las partes:
Con relación al original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2010, bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones.
Observa esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer en representación de los ciudadanos Ada Briceño de Sambo y Oscar Sambo Lauffer, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil ATECSALUD C.A.., como arrendataria; convención en el cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor Francisco Marvez, según la Cláusula Tercera, se estableció que “…; y otras cláusulas existentes. Así se decide.
Copia simple del documento de propiedad inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el No.8, Protocolo 1°, Tomo 30.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia del documento de propiedad se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario; y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble arrendado a nombre de los ciudadanos Ada Briceño de Sambo y Oscar Sambo Lauffer. Así se decide.
Copia simple del diario Boletín, de fecha 11 de enero de 2007, año 26, edición 4476, que contiene la publicación del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Asesoría técnica a la salud C.A., de fecha 08 de julio de 2002.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia del boletín se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, dándose por demostrado la publicación de la referida acta de asamblea. Así se declara.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD C .A., celebrada el 18 de mayo de 2008.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia del acta de asamblea se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su adversario, y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, dándose por demostrado la condición de Presidente del ciudadano Eliécer Antonio balan López. Así se declara.
Copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgado por el Banco Occidental de Descuento a los ciudadanos Oscar Sambo Lauffer y Ada Margarita Briceño de Sambo, sobre el inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 50, tomo 27, protocolo Primero.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia del documento de liberación de hipoteca de primer grado se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario; y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble arrendado. Así se declara.
Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18-05-2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2008..
Observa esta Juzgadora, que la referida acta de asamblea tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y se desprende que el ciudadano Eliesser Antonio Balzan López ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATECSALUD C.A. Así se declara.
Las dos (2) notificaciones de fecha 02 de agosto de 2010, emitidas por la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ada Briceño de Sambo y Oscar Sambo Lauffer, al ciudadano Eliesser Balzan, notificando formalmente su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el día 05 de Marzo de 2010.
Observa esta juzgadora que las referidas notificaciones no fueron impugnada, entendiéndose que fue recibida por representante del arrendatario, teniendo pleno valor probatorio sobre la no prorroga, por cuanto fue efectuada con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato (05 de septiembre de 2010)
Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contra1to de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,Mtvo:Transfercias Urgentes!!; el cual contiene lo siguiente: “… Buenos días, Eliésser, nuevamente me llamó la Sra. Sambo para informarme que no le hicieron la transferencia. Tampoco la mía. Estoy tratando de que esto no trascienda, pero la Sra. Sambo me insiste en que pase esto al departamento legal de Rent-A-House…” (...) “…adicionalmente yo debo reportar que el cheque de la gestión inmobiliaria fue devuelto y hasta ahora no repuesto…”; copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com, presidencia@atecsalud.com, balzanle@yahoo.com, Sin Motivo, el cual contiene lo siguiente: “… Hola Eliésser, como te informé en el mensajito por el celular, me devolvieron el cheque, te anexo la información del Banco para tus controles…”; copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com:Arrendamiento A la Blanca; el cual contiene lo siguiente:“… Buenas noches Sr. Balzan, insistentemente hoy he tratado de comunicarme con Usted y todos los intentos resultaron infructuosos. Tal y como hemos conversado en reiteradas oportunidades, la familia Sambo está muy preocupada por el incumplimiento en los pagos ya que ellos también tienen compromisos que honrar dependen de esos pagos…” y copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamientodefecha08 de juniode2010,emitidodelcorreoelectrónicoruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,info@atecsalud.com,eliesserbalzan@hotmail.com,Motivo:Arrendamiento Ala Blanca; el cual contiene lo siguiente: “… Buenas noches familia Balzan, nuevamente por esta vía acudo a ustedes para formalizar la preocupación de la Familia Sambo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento (…) “…Textualmente la Cláusula Segunda, referida al Canon Mensual, establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.500,oo) mensuales, que serán pagados por la ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato…” (…) “…LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora en conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Inquilinato vigente… “Dado esto, el monto por cancelar a la fecha es de 8.500+425+8500= 17.425 BsF…”.
Observa el Tribunal que el documento electrónico en cuanto a su promoción y evacuación, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados.
Ahora bien, los mensajes de datos que la actora promovió en el lapso probatorio, y que la parte contraria no los impugnó dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, se les tienen como reconocidos, estimándose que la parte actora a través de su representada peticionó el pago de los cánones de arrendamiento, significando que no se conformaba que los pagos se efectuarán en forma extemporánea, como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, al expresar: “ …mi representada ha venido pagando ciertamente los cánones de arrendamiento en forma extemporánea desde el mismo día de la fiema del contrato con el consentimiento tácito…” Así se decide.
Relación emitida por Hidrolago de Maracaibo, hasta el 21-07-2010, por un monto de Bs. 193.31, perteneciente al inmueble arrendado y el recibo de Enelven del Centro de Atención Delicias Norte, Enelven, por un monto a pagar de Bs. 1.114.21, perteneciente al inmueble arrendado.
Observa esta Jugadora que los señalados recibos se forman de manera unilateral por parte de un tercero. Que en su formación participa el instituto emisor, quien emite el recibo en nombre del titular de la cuenta.
Por ello, se considera que tales recibos en cuestión, no deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sino, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
El artículo 1383 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Y siendo que los recibos de Enelven y de Hidrolago, constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; de los cuales se evidencia que el arrendatario se encuentra solo en estado de insolvencia con el pago del servicio de Enelven, por cuanto de Hidrolago no esta contemplado que sea a cargo del arrendatario, de acuerdo con la Cláusula Décima Primera. Así se decide.
Original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de 20.000, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer., cuenta destino 4126005503; original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.3.494,oo, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, cuenta destino 4126005503; y original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.2.006,oo, a la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, cuenta destino 4126005503.
Observa el Tribunal que el documento electrónico en cuanto a su promoción y evacuación, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados.
Ahora bien, dichas transferencias bancarias se catalogan como un mensajes de datos, que el demandado promovió en el lapso probatorio, y que la parte contraria no los impugnó dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, por lo que, se tienen como reconocidos, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Con relación a las planillas de depósito bancarios Nº 218720305, de fecha 05 de mayo de 2010; depósito número 2336650987, de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 234320082, de fecha 12 de Julio de 2010; depósito número 233650991, de fecha 13 de septiembre de 2010, depósito número 233650990, de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 220763771 de fecha 29 de Julio de 2010; depósito número 233650989 de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 233650959, de fecha 18 de agosto de 2010; depósito número 233650992, de fecha 13 de septiembre de 2010; depósito número 233650925, de fecha 13 de septiembre 2010; depósito número 233650922, de fecha 13 de septiembre de 2010; depósito número 233650924, de fecha 13 de septiembre 2010; depósito número 233650926; y depósito número 233650923, de fecha 13 de septiembre de 2010, a nombre de Mary Sambo, titular de la cédula de identidad No. 5.039.857.
Observa el Tribunal que las planillas de depósito bancario consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, posteriormente, invocados en el lapso de promoción de pruebas, constituyen tarjas que evidencia que la parte demandada efectivamente realizó depósitos bancarios por cantidades de dineros en forma parcial con relación al valor de canon de arrendamiento previsto en el contrato de arrendamiento, en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) y una cantidad variable de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) por concepto de interés de mora equivalente a cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento; de manera que, tales depósitos por sí solos, hacen fe de haberse efectuados. Y con la prueba de informes enviada por el Banco Occidental de Descuento, está confirmado que los referidos depósitos se efectuaron en la cuenta corriente Nº 01160126094126005503, a nombre de la ciudadana Mary Margaret Sambo Lauffer, y asimismo, consta de la mencionada prueba de informes, el pago de los meses de mayo y junio de 2010, cuyo análisis de su tempestividad se efectuará mas adelante en este fallo.
Ahora bien, es importante señalar, que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado; sin embargo, en el caso de autos, hasta que punto se puede considerar tempestivo, el pago efectuado en la cuenta corriente Nº 0116-0126-0941-2600-5503, de la ciudadana Mary Sambo, correspondiente al mes de mayo de 2010, efectuado en dos (2) depósitos, el primer, deposito se realizó en fecha 12 de julio de 2010, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), planilla Nº 234320082 y el segundo, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) de fecha 13 de septiembre de 2.010, planilla Nº 233650991; y el mes de junio de 2010, por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) planilla de depósito Nº 220763771, de fecha 29 de julio de 2010, ante el Banco Occidental de Descuento, depósitos éstos realizados en fechas ulteriores a la admisión de la demanda ( 01 de julio de 2010). Ante tal planteamiento, es necesario estudiar lo que estipula la Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento, que dice: “El canon de arrendamiento es la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, oo) mensuales, que serán pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cincos días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato, los cuales deberán ser depositados en la cuenta FAL Nº 0116-0126-0941...”, de la misma se desprende que el canon de arrendamiento se pagaría dentro los cincos primeros días de cada mes, y los serían depositados en la cuenta corriente, antes identificada.
Así pues, se constata que las planillas de depósitos números 234320082, 233650991 y 220763771, que aparecen reflejadas en el Estado de Cuenta de la cuenta corriente Nº 0116-0126-09-412600503, de la ciudadana Mary Sambo Lauffer, en el cual se les acredita a tal instrumento pleno valor probatorio en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y se evidencia que el arrendatario efectuó el pago del canon de arrendamiento fuera del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, incluso el mes de mayo fue depositado en forma fraccionada, interpretándose que el arrendatario no puede pretender cumplir en parte con el pago del canon de arrendamiento, de allí que no pueda imponer a los arrendadores a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible (art. 1.291 CC). Este proceder, hace considerar lógicamente que el pago del canon reclamado, es extemporáneo, por cuanto contraviene la cláusula segunda. Tales hechos, conlleva a considerar que el arrendatario no esta solvente en el pago de los cánones demandados. Razones por las cuales, hace procedente en derecho la presente acción y así se decide.
Con relación a la reconvención que está basada en el reintegro de las cantidades canceladas por concepto de mora, establecido en la cláusula segunda, en el cinco por ciento (5%) del valor del cano de arrendamiento, pues esa tasa de interés acordada por las partes, contraviene el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estipula: “Los intereses de mora causadas por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela”, y siendo que la materia de arrendamiento es de orden público, que debe prevalecer la protección del arrendatario ante los abusos contenidas en las cláusulas del contrato, pues los interés de mora que le correspondía pagar por mora, son aquellos que fijados por el Banco Central que no puede ser superior al promedio de los seis principales Entidades Financieras; de manera que, el reintegro no es total sobre las cantidades canceladas por este concepto. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER, en contra de la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A. Y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoado por la sociedad mercantil ATECSALUD, C.A., contra de los ciudadanos ADA BRICEÑO DE SAMBO y OSCAR SAMBO LAUFFER.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor Francisco Marvez, margen oeste de la avenida 10 o fuerzas armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses Mayo y Junio del 2010, que ascienden a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), mas los cánones que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos. Igualmente, se condena a la parte actora a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de mora, que se determine mediante una experticia complementaria de fallo, sobre los meses que se cancelaron dicho concepto, para tal fin se oficiará al Banco Central de Venezuela.
No hay condenación en costa a la parte demandada por no haber vencimiento total en el juicio principal, como tampoco se condena en costas a la parte actora por no haber sido vencida totalmente en la reconvención.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 28 días del mes de febrero de 2011. 200 y 151 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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