REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ORDOÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos RAFAEL GIANTONIO HERNÁNDEZ y BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.229.676 y 82.292.815 respectivamente, de este mismo domicilio, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en pagar la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), por concepto de servicio de estacionamiento.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de los demandados.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2.011, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia consignando los diarios contentivos de los carteles de citación. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 14 de enero de 2.011, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que fijó el cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2.011, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando al Tribunal se sirva designar defensor ad-litem a la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal mediante auto designó a la abogada DUILIA GARCIA como defensora ad-litem del ciudadano RAFAEL GIANTONIO HERNÁNDEZ y a la abogada MIRIAM PARDO como defensora ad-litem del ciudadano BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE.
En fecha 08 de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la abogada DUILIA GARCIA, como defensora ad-litem del co-demandado ciudadano RAFAEL GIANTONIO HERNANDEZ.
En fecha 10 de febrero de 2.011, la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 24 de febrero del año 2.011, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ORDOÑEZ TORRES, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, constatándose del poder apud-acta que le fue otorgado en fecha 28-10-2.010, que corre inserto al folio veintiséis (26), que tiene plena facultad para desistir.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.