REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de febrero de 2011.
200º y 151º.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.802, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA GOVEA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.459, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana CARMEN NOEMI ROMERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.451, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, de fecha 07 de diciembre de 2010, sobre la venta de un Fundo agropecuario constante de cien (100) hectáreas de tierras baldías aproximadamente y las cuales forman parte de una mayor extensión con todas sus mejoras y bienhechurias, situado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia de deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento…”.
Y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Del estudio realizado sobre el referido documento privado se infiere que no se trata del reconocimiento de una obligación liquida con plazo cumplido sino del reconocimiento de la suscripción de un contrato de venta pura y simple; y para estos casos el procedimiento a aplicar es el ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente solicitud presentada por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
GHE/ca.