REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3442-10.
Ocurre la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 12-A, representada en los actos de Juicio por su Apoderado Judicial DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.578, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día 20 de Julio de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Cobro de Bolívares a través de la Vía Ejecutiva, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-3.987.141 y BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.747.577, domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo.
I
Alegatos de la Parte Accionante.-
Alega la parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, se constituyó en deudor de su representada a través del Plan de Compra Programada de Vehículos Grupo TL 02, Inscripción Nº 410, para la adquisición de un vehiculo cuyas características aparecen en el citado documento. En ese sentido agrega la parte acciónate que, el mencionado ciudadano se obligó al pago de ochenta (80) cuotas mensuales, por un monto del 1.824%, del valor convencional variable del vehiculo, la cual para el mes de febrero de 2005, era la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 24.386, oo), ascendiendo cada cuota actualmente a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 450, 40), de las cuales para la fecha del otorgamiento del referido documento, el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, había pagado 22 cuotas, quedando pendiente 58 cuotas, las cuales serian pagadas en los cinco (5) primeros días de cada mes, a excepción de la correspondiente a los meses de marzo de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, oportunidad en la cual se pagarían dos (2) cuotas, según a lo estipulado en la Cláusula Primera de la contratación celebrada. Continua expresando la accionante que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y previa renuncia al beneficio de excusión, la ciudadana BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO.
Alega la representación judicial de la parte accionante que, una vez otorgado el documento contentivo del Contrato de Venta con Reserva de dominio, el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, no dio cumplimiento al pago de las cuotas a las cuales se obligó, incumpliendo en ese sentido lo convenido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 39, adeudando hasta la fecha la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.123, 74), por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, las cuales se consideran exigibles y de plazo vencido, según lo establecido en la Cláusula Tercera del referido documento.
Agrega la parte demandante que por todos y cada uno de los fundamentos expuestos demanda el Cobro de Bolívares a través de la Vía Ejecutiva al ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, en su carácter de deudor principal, y a la ciudadana BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, fundamentando su acción en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1813 y 1814 del Código Civil Venezolano, solicitando así mismo, la Indexación Monetaria del monto condenado a pagar conforme a los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
II
De los Actos Procesales.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, siendo reformada posteriormente, y admitida el día 27 de Septiembre de 2010, ordenándose la citación de los demandados de autos, para el vigésimo (20) día hábil después de citados, más ocho (8) días de término de distancia, en horas de Despacho, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra, siendo librado en fecha 29 de Septiembre de 2010, Exhorto de Citación a cualquier Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que el Tribunal que le corresponda por la Distribución que ha de efectuarse, practique la citación personal de los demandados de autos.
De la Citación Personal.-
Así las cosas, el día 12 de noviembre de 2010, se recibieron en este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la citación personal de los demandados, evidenciándose del contenido de las resultas que una vez designado por efectos de la distribución el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el cumplimiento de los tramites procesales concernientes a la citación de los accionados, la misma fue practicada el día 3 noviembre de 2010, en la persona del ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, en su carácter de Deudor Principal, y de BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas. Al constatarse la referida situación, y al haberse recibido en fecha 12 de Noviembre de 2010, por este Despacho el exhorto librado para la citación, los demandados dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del señalado día 12 de noviembre de 2010, exclusive debieron rendir contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no lo hicieron, ni produjeron medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes medios probatorios
• Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal se desprenden.
• Promueve los siguientes instrumentos documentales:
1. Comunicación dirigida al concesionario AUTOMAR C.A., en la cual informa sobre el pago del vehiculo del ciudadano ASDRUBAL CEDEÑO, por parte de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A.
2. Factura de Compra Nº V4754, de fecha 18 de Febrero de 2005, emanada de AUTOMAR C.A., en la cual se evidencia la adquisición del vehiculo con el dinero otorgado por la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A.
3. Certificado de Origen en Original emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el Nº AJ-58313, evidenciándose Reserva de Domino a Favor de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A.
El Tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2011, admitió cuanto ha lugar a derecho el escrito de Promoción de Pruebas, reservándose su valoración para la sentencia de mérito. Posteriormente la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal dada la rebeldía de la parte accionada en el proceso, declare la Confesión Ficta de la misma.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo II, artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Vía Ejecutiva, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de los ciudadanos ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO y BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, y cumplida esa formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de ocho (8) días concedidos como término de distancia, más los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, los accionados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni trajeron pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo entre la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A., y el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, y por su parte la ciudadana BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el comprador. Igualmente se debe tener como cierto que el obligado principal sólo pagó veintidós (22) cuotas de las ochenta (80) pactadas en el contrato, dejando de pagar cincuenta y ocho (58) cuotas, que conforme a la convención debían ser pagadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, a excepción de las correspondiente a los meses de marzo de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, oportunidad en la cual se pagarían dos (2) cuotas como lo contempla la Cláusula Primera. En consecuencia, el monto total adeudado asciende a la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.123, 74).
Así se precisa que, la parte demandada guardó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta sentencia de mérito, el pago de la obligación reclamada en cabeza de los demandados ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, en su carácter de Deudor Principal, y la ciudadana BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, que alcanza a la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.123, 74), por los conceptos anteriormente descritos. Por ultimo este Órgano Jurisdiccional acuerda la Indexación Monetaria de la cantidad condenada a pagar desde el momento de la admisión la demanda hasta el momento del cálculo mediante Experticia complementaria del fallo, ajustada conforme a los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva intento la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A., en contra de los ciudadanos ASDRUBAL DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, y BLANCA MARIA CEDEÑO MARCANO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.123, 74), por los conceptos precedentemente especificados, mas cantidad que resulte de la aplicación de la Indexación Monetaria, desde el momento de la admisión la demanda hasta el momento del cálculo de la misma, que se realizara mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomado en consideración los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, así como los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
SENTENCIA SIGNADA BAJO EL Nº 13-2011.
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