REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3556-11
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LUIS DAVID DELGADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.977 y RINA GABRIELA VOLPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.528, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.878 y de su mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Noviembre de 2002, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 329, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización La Coromoto, Calle 164, No. 44-127, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 05 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
Posteriormente, se evidencia que el 27 de enero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscalia del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Trigésima Cuarta, Doctora JAQUELINA MOLINA CHACON, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges LUIS DAVID DELGADO HIDALGO, y RINA GABRIELA VOLPE GOMEZ, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hizo oposición a la Solicitud, bajo el argumento de que en el caso de autos se han llenado los extremos previstos en la Ley Sustantiva (ex articulo 185-A C.C.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales se observa, que en la Solicitud los cónyuges afirman, que la vida en común fue interrumpida a partir del 5 de febrero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizó oposición a lo Solicitud, cumpliéndose con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra, que los solicitantes acreditaron con la presentación del Acta de Matrimonio, la existencia del vinculo y con su manifestación no objetada por el Ministerio Publico, relativa a la separación prolongada por más de cinco (5) años, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, por tanto estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS DAVID DELGADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.977 y RINA GABRIELA VOLPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.528, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintitrés (23) de Noviembre de 2002, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 329.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni bienes que forman la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO





SENTENCIA DEFINITIVA No. 23-2011.