REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3084-09.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana TERESA RAMONA VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.393.347, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.755, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 8 de Junio de 2009, bajo el Nº 84, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, intentó formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana PATRICIA MAGAÑA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.513.295 y de igual domicilio.
Por efectos de la Distribución realizada por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, le correspondió conocer a este Tribunal de la acción incoada, siendo admitida el día 9 de julio de 2009.
Posteriormente el día 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación a objeto de citar personalmente a la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada.
Luego, el día 7 de mayo de 2010, la apoderada de la parte accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la entrega de los recaudos de citación, con el fin de llevar a cabo la misma, por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y así lo acordó el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2010.
Como resultado de la solicitud anterior, la apoderada actora consignó el día 31 de enero de 2011, las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyos recaudos hay constancia de haberse practicado la citación de la demandada en fecha 25 de enero de 2010.
Como consecuencia de la citación personal, quedó trabada la litis y debió la accionada rendir su contestación en el término fijado por el Tribunal en el auto de admisión, esto es, en el segundo (2) día hábil siguiente a la recepción de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora. De un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 31 de enero de 2011 exclusive, se concluye que la accionada debió rendir su contestación en fecha 2 de febrero del año en curso. Sin embargo, a pesar de encontrarse a derecho adoptó una postura de rebeldía dentro del proceso, al no haber comparecido a rendir la contestación y como derivación de ello, la parte actora en diligencia de 4 de febrero de 2011, solicitó del Tribunal se declare la Confesión Ficta de la demandada.
No obstante, los acontecimientos precedentemente expuestos, en los cuales quedaron reseñados los actos más importantes del juicio, irrumpe en este estado del proceso el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.523 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la accionada PATRICIA ELENA MAGAÑA INCIARTE, representación que acredita mediante poder otorgado en forma autentica por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 37, Tomo Nº 6, y con tal carácter solicitó del Tribunal la Declaratoria de Perención Breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda, es decir, el 9 de julio de 2009 y el momento en el cual la apoderada actora pagó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a practicar la citación de la demandada. En este sentido, se agrega que transcurrieron ciento cuatro (104) días consecutivos. La anterior Solicitud de Perención Breve, la fundamenta la parte demandada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido el 269 Ejusdem.
Ahora bien, al realizarse un examen exhaustivo de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional procede a constatar, si en el caso de autos los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento para solicitar la declaratoria de perención, se encuentran dentro de los casos específicos de extinción de la instancia, previstos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y muy concretamente en los relativos al cumplimiento de ciertas cargas impuesta al demandante por la ley, de las cuales debe desembarazarse dentro de los plazos breves y perentorios contemplados en los distintos Numerales establecidos en la citada disposición, con el fin de lograr la debida integración del contradictorio.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Julio de 2004, cuando analiza la figura de la Perención Breve dejó sentado el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, del criterio Jurisprudencial anteriormente referido, se constata que el actor no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, pues a partir de la admisión de la demanda, esto es, 9 de julio de 2009, debió cumplir con su obligación de gestionar ante el Tribunal la expedición de los recaudos de citación, con inserción del auto de admisión y la orden de comparecencia, para luego pagar los emolumentos al Alguacil del Despacho en los términos fijado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.
La forma bajo la cual se cumplieron los actos procesales en lo relativo a la citación de la demandada, nos lleva a inferir que en el caso de autos a la luz de nuestro sistema procesal, operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta a la parte actora, que debió cumplirse en un plazo breve y perentorio, como lo indica el Numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio.
De las evidencias anteriores, conviene puntualizar que la omisión que genera en este caso la sanción de perención es a la inobservancia de la accionante, de solicitar la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda y no la señalada por la parte demandada, la perención de que la perención operó por haber transcurrido ciento cuatro (104) días entre la admisión y el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal.
Es preciso recordar en esta oportunidad, que la Perención Breve de la Instancia, se encuentra fundada en el incumplimiento de la parte actora, de la carga de impulsar la citación del demandado en los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y una vez vencido el término señalado, sin que se haya cumplido esa obligación, se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo señalado y no desde el día en que fueron pagados los emolumentos al Funcionario encargado de practicar la citación. Por lo tanto, la declaratoria del Juez tiene carácter declarativo y se retrotrae al momento en que el plazo para la perención quedó cumplido, es decir, el 9 de agosto de 2009. Como consecuencia de ello el Juez quedó inhibido de conocer y resolver lo relativo a la pretensión principal. En consecuencia, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada La Perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana TERESA RAMONA VILLALOBOS FUENMAYOR, en contra de PATRICIA MAGAÑA INCIARTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 08-2011.
El Secretario