REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3522-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos HANNIA MARIA SOCORRO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738,665 y ALI ALEXANDER TORRES CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.783, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMELYS RAMIREZ CALDERON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.483 y del mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Septiembre de 2005, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 339, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencia Gallo Verde; Edificio F2, Apartamento 8, Primer Piso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 23 de Octubre de 2005, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal en virtud de que la convivencia entre ellos se tornó difícil, sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos referidos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
Posteriormente, se evidencia que el 24 de Enero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscalia del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Trigésima Segunda, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges HANNIA MARIA SOCORRO SOCORRO, y ALI ALEXANDER TORRES CHACIN, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hace oposición a la Solicitud, bajo el argumento de que en el caso de autos se han llenado los extremos previstos en la Ley Sustantiva (ex articulo 185-A C.C.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en el articulo 185-A, la posibilidad de que los conyugues soliciten la disolución del vinculo matrimonial, siempre que para ello aduzcan como alegato fundamental la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal, que implica en cabeza de los solicitantes la carga de manifestar que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se precisa como un segundo requisito o trámite obligatorio, lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la obligación de intervenir en los juicios relativos al Estado Civil de las personas en representación del Estado como velante de la Institución Familiar, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio y emita su opinión. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de manera concurrente so pena de declararse la improcedencia de la Solicitud de Divorcio.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales se observa, que en la Solicitud los conyugues afirman, que la vida en común fue interrumpida a partir 23 de octubre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizó oposición a lo Solicitud, cumpliéndose con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva ( ex Art. 185A C.C.) aplicable para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal encuentra que los solicitantes acreditaron la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como son la existencia del vinculo que les une y la manifestación del Ministerio Publico, en la cual no se objetó Solicitud de Divorcio por alguna causa legal y comprobada la separación prolongada por más de cinco (5) años, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HANNIA MARIA SOCORRO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738,665 y ALI ALEXANDER TORRES CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.783, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día (03) de Septiembre de 2005, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 339.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni bienes que forman la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.




EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO