REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3555-11.
Ocurre la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.353, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-7.843.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
Alegatos de la Parte Accionante.-
Alega la parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el Nº 7178, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, se celebró contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo Marca: Dodge, Tipo: Caliber LX ATX 2.0, Año: 2008, Color: Rojo Fama, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104840, Serial del Motor: 4 Cil., Peso: 1.378 Kg, Placa: AA919HD, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, entre el ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, y la Sociedad Mercantil CHIRINO´S MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Agosto de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 8-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo, agrega en su demanda la Representación Judicial del Instituto Bancario demandante que la vendedora le cedió a su representado el Crédito y la Reserva de Dominio, por lo cual asumió la titularidad exclusiva de todos los derechos, créditos, y acciones que CHIRINO´S MOTORS C.A., tenia en contra del comprador ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL. Así mismo, se expresa en la demanda que conforme al Contrato de Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio, la deuda original alcanzaba un monto total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), acordándose que el pago de la obligación debería ser efectuada por el Deudor Cedido a una Cuenta conocida por él, aperturaza en el Banco Provincial, S.A., y destinada para tal fin.
Ahora bien, se afirma entre los hechos Libelados que, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor de Banco Provincial, S.A., el ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, solo pagó seis (6) cuotas de las sesenta (60) pactadas, dejando de pagar las mensualidades correspondiente desde agosto 2008, hasta noviembre 2010, adeudando en ese sentido la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.721,79), por concepto de Capital Adeudado, la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.836,62), por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos, y la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 3.479, 70), por concepto de Intereses de Mora adeudados, alcanzando el monto total adeudado la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 58.038, 11), lo cual excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido, dando así derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ello de conformidad con los artículos 1,8, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 79.802, 04), equivalentes a 1.227, 72 Unidades Tributarias.
Por ultimo, la parte actora esgrime, que a la suma total de la cantidad reclamada y demandada le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados, mediante contrato de Venta con Reserva de Dominio, como indexación.
II
De los Actos Procesales.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.843.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, siendo librado en fecha 24 de Enero de 2011, Exhorto de Citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Tribunal que le corresponda conocer por Distribución, practique la Citación Personal del demandado de autos.
De la Citación Personal.-
Así las cosas, el día 2 de febrero de 2011, se recibieron en este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose del contenido de las resultas que una vez designado por efectos de la distribución, el Alguacil de ese Juzgado practicó la citación en la persona del demandado ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, el día 31 de enero de 2011, siendo remitida la Comisión mediante oficio en esa misma fecha, por encontrarse cumplida. Al constatarse la referida situación y al haberse recibido en este Despacho, debió el demandado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del día 2 de febrero de 2011, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dió contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:
• Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal se desprenden.
• Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
• Invoca como prueba documental el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito anexo a las actas del expediente, así como el contenido de la posición deudora calculada y cursante en actas.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, y cumplida esa formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el demandado con la Sociedad Mercantil CHIRINO´S MOTORS C.A., y cuyos derechos le fueron cedidos al Instituto Bancario demandante Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró el contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo entre el ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL y la Sociedad Mercantil CHIRINO´S MOTORS C.A., conforme al documento acompañado a la demanda el cual cumple los requisitos de validez establecidos en el articulo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por cuanto dicho instrumento tiene fecha cierta como lo certifica la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en su Sello Húmedo de fecha 28 de febrero de 2008, cuyo ejemplar quedó anotado bajo el Nº 7178, convirtiéndose en cesionario de la obligación contraída por el demandado, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal y en este sentido la referida Institución Bancaria adquirió todos los derechos, créditos, y acciones que CHIRINO´S MOTORS C.A., tenia en contra del comprador ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL.
En este sentido conviene dejar sentado que la representación judicial de la parte actora, cometió en su demanda el error de calificar al documento fundante de la pretensión, como un documento “autentico”, lo cual resulta contrario a la realidad de los hechos, pues como hemos referido, se trata de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito mediante documento privado que cuenta con “fecha cierta”. Sin embargo, el error que observa el Tribunal, no representa una infracción para desestimar la pretensión hecha valer en la demanda.
Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 5 Literal b, de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, los contratos celebrados con fundamento en dicha Ley, tendrán efecto siempre que, el documento contentivo de la operación sea autentico, legalmente reconocido o simplemente de “fecha cierta”.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito, la obligación en cabeza del accionado, de entregar a la parte actora el vehiculo Marca: Dodge, Tipo: Caliber LX ATX 2.0, Año: 2008, Color: Rojo Fama, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104840, Serial del Motor: 4 Cil., Peso: 1.378 Kg, Placa: AA919HD, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado el accionante como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.
De la Indexación Monetaria Solicitada.
Conjuntamente con la pretensión principal, la parte actora acumula su Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria y para ello pide se tome en cuenta, el monto de las obligaciones adeudadas por el demandado, producto del Negocio Jurídico que dió origen al Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Para resolver la anterior Solicitud, se precisa que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 33, establece la posibilidad de acumular a una misma demanda varios puntos cuando tengan una misma Causa Petendi (Acumulación Objetiva de Pretensiones).
De actas se observa, que la pretensión principal del Instituto Bancario demandante, persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo alegado como violado y solicita en su carácter de cesionario, una sentencia constitutiva a través de la cual se declare la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual resultó procedente dada la rebeldía del demandado en los términos anteriormente estudiados. Además, su incomparecencia hizo posible que los pagos de capital e intereses efectuados durante la ejecución del contrato, quedaran en beneficio del accionante, como justa compensación por el uso del bien vendido, como lo autoriza el artículo 14 de la Ley especial.
De un estudio detallado de los pedimentos Libelados por la parte demandante, se colige que la misma, no solicitó el pago de las obligaciones adeudas derivadas del contrato, sino la entrega del vehículo vendido, por lo cual surge la interrogante, en cuanto a la pertinencia de ordenar el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, conforme a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Sobre este punto, conviene traer a colación lo dicho por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 2003-000390, quien expreso:
“…En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos e intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que-como se dijo-su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia de cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lleva al Juzgador a precisar que, en la acción deducida no persigue el pago de obligaciones dinerarias producto del contrato existente entre las partes, sino la Resolución del mismo, por el estado de insolvencia en el que se encuentra el accionado, es decir, que el propósito de la pretensión es la de obtener la entrega de una cosa y no el pago en numerario, pero sin embargo, aún demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la solicitud indexatoria debe ser desestimada por el Juzgador al observar que, la consecuencia jurídica pedida (pago indexatorio) no está autorizado para el caso de autos por una Norma Legal (Razón de Derecho) independientemente de que el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser este pedimento en el presente caso contrario a derecho (iura novit curia).
Además, por aplicación del articulo 15 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el aumento del valor del bien vendido quedó sin indemnización alguna en provecho del cesionario con reserva de dominio, por lo cual estima este Juzgador que al haber sido acordada la Resolución solicitada, no resulta procedente la indexación y no siendo la pretensión deducida de carácter dinerario, mal podría ordenarse simultáneamente la corrección monetaria y la extinción del contrato con la entrega del vehiculo vendido, ya que esa situación implicaría una doble indemnización en perjuicio del demandado, motivo por el cual, tal petición debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil Banco Provincial C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, en consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo Marca: Dodge, Tipo: Caliber LX ATX 2.0, Año: 2008, Color: Rojo Fama, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104840, Serial del Motor: 4 Cil., Peso: 1.378 Kg, Placa: AA919HD, Uso: Particular, Capacidad: 5 Puestos, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Sin Lugar, el pedimento de Indexación o Corrección Monetaria solicitada, conforme a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se exime de Costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12: 10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº. 19-2011