REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3507-10.
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de Febrero de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, de los libros respectivos, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada en los actos del proceso por su Administrador General ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, carácter este que se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales anexos a las actas del expediente, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano RAFAEL ANGEL GALUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.847.423, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.960, oo).
A la presente demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, la representación de la parte accionante, con la debida asistencia letrada solicitó del Tribunal se libraran los recaudos de Citación, para practicar la citación del demandado y para tales efectos, consignó copia simple del Libelo de la demanda con inserción del auto de admisión. Del mismo modo en esa actuación puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar dicha citación. Como derivación de lo anterior el Tribunal procedió a certificar los recaudos y fueron entregados al Alguacil del Despacho, quien dejo constancia en los autos de haber recibido los emolumentos.
De actas se evidencia que el día 01 de Febrero de 2011, el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, ocurre debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, y procede a otorgar ante el Secretario del Tribunal poder Apud Acta para que dicha profesional lo represente en forma personal en el proceso.
Así las cosas, el día 18 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio NELLY TREJO, acude ante la Sala de este Juzgado y ejerciendo la representación procesal del ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT procede a desistir de la acción, para que una vez homologado el referido acto de Autocomposición Procesal, se le devuelva los documentos originales acompañados con el Libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Bajo la forma y circunstancias en las que se cumplieron los actos procesales relativos al otorgamiento del Poder Apud-Acta de fecha 1 de febrero de 2011, así como la manifestación de voluntad contentiva al desistimiento de la acción efectuada por la Abogada NELLY TREJO, invocando el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, procede el Tribunal a examinar el contenido y alcance de esos actos, para determinar si el desistimiento en referencia puede ser homologado por el Juez, o por el contrario debe ser negado por no estar llenos los extremos de Ley.
En primer lugar se observa que el Poder Apud acta otorgado ante el Secretario del Tribunal ( Ex Art. 152 C.P.C), por el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT a la profesional del derecho NELLY TREJO, conforme al texto de ese instrumento, se precisa que la manifestación de voluntad del otorgante estuvo dirigida a conferir el mandato en forma personal, al haber manifestad lo siguiente: “…para que sostenga y defienda mis derechos e intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten especialmente en el juicio que por cobro de bolívares y demás indemnizaciones que pudieran corresponderme llevado por este Tribunal…”.
La Representación Procesal, siguiendo la opinión de Couture citado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 52, se define como: “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergente de la gestión”.
De lo anterior se concluye que, el acto de otorgamiento del poder cursante al folio 35 y su vuelto, se inscribe en la Categoría de la Representación Voluntaria, al haber nacido de una declaración unilateral de voluntad realizada por el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, para que la abogada designada le represente en el presente juicio en forma personal. Sin embargo, se observa que la presente relación procesal se encuentra integrada por la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., como demandante, y el ciudadano RAFAEL ANGEL GALUE, como sujeto pasivo. Bajo esta conformación de los sujetos procesales, se hace preciso para la que la parte actora se encuentre debidamente representada en juicio por Apoderado Judicial, que el mandato otorgado al efecto, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la figura del Poder en Nombre de Otro.
En esta categoría de representación procesal, si el poder fuera otorgado en nombre de otro, es preciso que en el instrumento poder correspondiente, el otorgante enuncie en su texto el carácter o cargo que ostenta en la empresa y se haga constar así mismo, que exhibe al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, cosa que no sucedió en el caso de autos, pues no se cumplieron con la referidas formalidades. Además, su declaración de voluntad estuvo dirigida a otorgar el mandato en forma personal, con la especial circunstancia de que dentro de las facultades conferidas no se autorizó a su apoderada para Desistir de la Pretensión, en los términos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, se observa que la abogada NELLY TREJO, cuando expresa su voluntad de desistir de la acción, alude a que lo hace en nombre de su representado ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso de autos, al no haber cumplido la empresa accionante con las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, para la debida designación y constitución de Apoderado, no puede interpretarse que la empresa Transporte Ochoa C.A., haya designado apoderados para esta causa, ni puede tampoco la declaración de voluntad de la abogada Nelly Trejo, producir la renuncia al derecho material hecho valer en el proceso por la empresa demandante, por lo tanto, debe el Tribunal Negar la Homologación al Desistimiento producido bajo las características señaladas. En consecuencia, se Niega la Homologación dada las imperfecciones procesales cometidas en este juicio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Niega la Homologación del acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por la Abogada NELLY TREJO en nombre de EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT y se niega la devolución de los documentos solicitados insertos en original a las actas. Por ultimo este Juzgado, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 06-2011.


El Secretario.