Expediente N° 983
“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, No habrá poderosos ni desdeñados;
A partir de ahora, todos seremos Hermanos y nos trataremos de igual a igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (8) de Febrero del dos mil once (2.011).
-200º y 151º-

DEMANDANTE: RAIZA DEL CARMEN GARCIA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.857.723 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: DENNY ENRIQUE PARADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.890.3680 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De actas se evidencia que ha vencido íntegramente el lapso concedido de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada, antes identificado, cumpliera de forma voluntaria lo decidido en sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil once (2.011) y vista la diligencia que antecede, en la cual la parte accionante solicita al Tribunal se declare la ejecución forzosa del desalojo del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Avenida Hollywood, callejón La Gloria, a 150 metros de la Carretera “K” en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Tribunal acuerda la ejecución forzosa, sin embargo, SE ABSTIENE de librar el mandamiento de ejecución respectivo, en virtud que en la actualidad es un hecho público y comunicacional que existe “una limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”, como es el caso concreto, en atención al oficio N° CJ-11-0008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaración de Emergencia nacional mediante Decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generadas por las lluvias en todo el territorio nacional y sumado a la Circular 01/01/11, de fecha dieciocho de enero de 2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Administrativa en la Presidencia del Circuito Penal. Advirtiéndose al inquilino o inquilina que la limitación temporal de la ejecución del presente fallo, no libera las obligaciones de cánones de arrendamiento, porque la limitación de esta medida es coadyuvar o minimizar un problema social, no el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, ya que las obligaciones se honran. Así se establece.
Dejándose establecido que tan pronto quede sin efecto, la limitación temporal antes especificada, se librara y remitirá el mandamiento judicial al Tribunal Ejecutor correspondiente. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSION TEMPORAL del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 36-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.