Expediente N° 1134
“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, No habrá poderosos ni desdeñados;
A partir de ahora, todos seremos Hermanos y nos trataremos de igual a igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Febrero del año dos mil once (2.011).
-200º y 151º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el Ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.635.857 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MAIRIBETH CHACIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.722, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, el cual se encuentra inserta bajo el N° 5045 de los Libros correspondientes de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987). El error material alegado consiste que “...se identificó como cédula de identidad perteneciente a la Ciudadana: ROSA GUERRERO ROJAS, la signada con el número V-8.436.971, que para ese momento fue el número otorgado a la citada Ciudadana , pero es el caso , que de acuerdo a los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aparece Registrada otra persona con ese número de cédula de identidad… en razón a ello, fue otorgada otra cédula de identidad con una nueva numeración, a la Ciudadana: ROSA GUERRERO ROJAS, signada bajo el número V-27.675.134. El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

Ahora bien, el solicitante acude requiriendo del Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud que – según su decir – su progenitora portaba un numero de cedula de identidad que posteriormente, entiéndase, luego de muchos años, fue cambiada ya que aparentemente dicho numero le correspondía a otra persona, asignándole un nuevo numero de cedula de identidad.
Dicho esto, se hace necesario realizar analizar la Ley Orgánica de Identificación, la cual en su Artículo 4 señala que “La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación”, mientras que en su Articulo 11 establece que “La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”, señalando por otra parte en su Artículo 16 que “Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona. A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.”
Dentro de esta perspectiva, al analizar las disposiciones que preceden se puede evidenciar que el documento de identidad es personalísimo, existiendo prohibición expresa de otorgar el mismo numero a varias personas, sin que conste en actas la afirmación del recurrente, relacionada con el cambio de identificación, el cual al efectuarse presuntamente luego de muchos años, surge la interrogante para esta Sentenciadora de que ha pasado con los restantes actos de la vida en común de la progenitora del solicitante, en virtud que como quedó asentado, el documento de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, entendiendo que de resultar cierto tal aseveración implicaría una rectificación de todos los actos administrativos y judiciales relacionados con la Ciudadana ROSA GUERRERO ROJAS, siendo el caso que la expedición, renovación y todo cambio relacionado con el documento de identidad corresponde al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y no se evidencia en actas la constancia de la debida tramitación del supuesto cambio, por lo que mal podría esta Juzgadora proceder a rectificar una partida de nacimiento siendo insuficientes los alegatos esgrimidos por el recurrente en su libelo de solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesto por el Ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.635.857 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.011.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.