Solicitud N° 500
Inspección Judicial
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Febrero del dos mil once (2.011)
- 200° y 152° -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Comparecieron los Ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS RIVERO, EROY JOSE BORJAS RIVERO, ROSA MARIA BORJAS RIVERO y MARIA JESUS BORJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.734.482, 4.711.816, 7.671.192, 7.734.483 y 4.711.771, la última de las prenombradas actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ADRIANA MARIA BORJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-10.085.626, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 46.509, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en una vivienda ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, N° 355 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de diversos hechos indicados en el escrito.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de esta perspectiva, se evidencia que los solicitantes, fundamentan su pretensión en los “… Artículos 472 y 899 del CPC y 1.429 DEL CC …”, los cuales establecen lo referente a la Inspección Ocular; en este sentido establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”. Mientras tanto, el Articulo 1.429, del Código Civil, establece textualmente: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Mientras que (Subrayado del Tribunal).
Dentro de este marco, importa y por muchas razones, concatenar las normas antes transcritas, las cuales representan el fundamento legal que asiste la pretensión del solicitante, llamando la atención la contradicción existente entre ellas, puesto que por una parte el Articulo 472 del CPC si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio; Mientras que el Articulo 1.429 del C.C. es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De acuerdo a estas evidencias, llega a la convicción quien decide que se ha mezclado las normas que rigen la Inspección Judicial como medio probatorio, debido a que la primera de las prenombradas guarda relación con aquella promovida en Jurisdicción Contenciosa mientras que la segunda con la promovida en la Jurisdicción Voluntaria, excluyéndose las dos entre sí, siendo el caso que por ante los archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud, desconociendo el proceso que alega el solicitante.
Desde la perspectiva mas general, estudiando la figura jurídica empleada para la protección de la tutela judicial efectiva que asiste al solicitante, se evidencia que se pretende dejar constancia de la condición de las personas que habitan el inmueble, así como también, la titularidad de los recibos de los servicios públicos, y, entre otras cosas, quien ocupa un presunto anexo y que tiempo de posesión tiene, lo que hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y con respecto a ello la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/11/1992 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, indicó que “…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 22/06/2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló que “… la inspección judicial de que trata el Art.472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no solo visualmente … (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.
Dicho esto, es necesario indicar que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, los cuales no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no pueden valerse de otra prueba mas que de esta para demostrar sus pretensiones y al evacuar la referida solicitud se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo – muy especialmente al dejar constancia de la condición en la cual se encuentran los habitantes, y el tiempo de presunta posesión - considerando que tal facultad no le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en la práctica del medio probatorio en cuestión, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que en base a ésta y a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe éste Juzgador negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en Derecho. Así se establece.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente esta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS RIVERO, EROY JOSE BORJAS RIVERO, ROSA MARIA BORJAS RIVERO, MARIA JESUS BORJAS RIVERO y ADRIANA MARIA BORJAS RIVERO, ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 58-2.011.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2.011)
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
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