“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente No. 1.129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2.011)
- 200º y 152º -
DEMANDANTE: KARELIA DEL CARMEN GRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 13.660.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.889.772 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA:
Se inició la presente causa por demanda incoada, en fecha 27 de Enero de 2011, por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del derecho, Abogada LEYGINA CILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.625, por concepto de DESALOJO DE INMUEBLE de habitación familiar, ubicado en la Calle Peñuela Ruiz, Sector El Amparo, signada con el N° 15, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIGUALIDAD DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, ya antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 31-01-2011, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MAIGUALIDAD DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, identificada en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda.
En fecha 03-02-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación, debidamente suscrita por la ciudadana Maigualida del Carmen Díaz Barboza, titular de la cédula de identidad número V- 11.889.772. (Ver folio 48).
En fecha 07-02-2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, prefijado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que la demandada ciudadana MAIGUALIDAD DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V- 11.889.772, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Un (1) folio útil, donde hace valer la confesión ficta de la parte demandada, testimoniales y el valor probatorio de los documentos anexo al escrito de demanda. Inmediatamente el Tribunal, agregó y admitió el mencionado escrito, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.011, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: ORLESKY SUSUNA CURIEL ARTEAGA y JOSE FREDDY SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.246 y V- 15.068.518, respectivamente.
Siendo hoy el segundo (2) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, se procede a dictaminar, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El punto sometido en el libelo de demanda para que esta Juzgadora resuelva la controversia, es el desalojo de un (01) inmueble de habitación familiar, tipo casa Quinta y su terreno propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Peñuela Ruiz, Sector El Amparo, signada con el N° 15, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, se fundamentó la demanda en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 03-02-2.011, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada ese mismo día.
En fecha 07-02-2.011, vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se observa que la parte actora hizo valer la confesión ficta, en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta esta configurada o consagra en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado o demandada, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada indican, con su conducta de no contestar la demanda y de no probar nada quedó confeso.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no decretar la confesión ficta. En consecuencia, se observa que la parte actora, Ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, titular de la cédula de identidad número V- 13.660.628, solicitó el Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada a las actas, se evidencia que a los folios 5 y 6 del expediente, cursa la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, en tal virtud esta sentenciadora las valora, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Pero el objeto de la presente controversia no es la propiedad sino la existencia o no de una relación arrendaticia y no consta en actas ni se presume la relación arrendaticia existente entre las partes, debido a que la parte actora alegó que se inicio a través de un contrato verbal, pero no aportó ningún elemento donde se pueda constatar dicho argumento, a pesar de haber manifestado que desde el día 17 de noviembre de 2.008 hasta junio de 2.010, la relación arrendaticia era satisfactoria entre las partes, pero no consignó algún recibo de pago de esa buena relación, donde se reflejará el canon de arrendamiento presuntamente cancelado o pactado entre las partes, y a la vez, pretende hacer valer, una acta de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.010, la cual carece de valor para esta Operadora de Justicia, debido a que se evidencia que se desvirtúo la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial convirtiéndola en otra cosa, porque de la referida acta se lee: “…el tribunal procedió a notificar a la Ciudadana MAIYELIN CAROLINA DIAZ, quien se encontraba, acompañada, de la Ciudadana ROXI FERRER, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.068.736, manifestando que la estaba acompañando, porque su mamá estaba trabajando, que ella es madrina, de los dos hermanitos de ella, que no posee cédula y presentó copia simple de su Partida de Nacimiento, quien nació en el Hospital Adoldo D¨Empaire, de ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el 22 de Septiembre del Año 1.999, y que su mamá se llama MAIGUALIDAD DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad número V- 11.889.772, y se encuentra domiciliada en éste inmueble…”. (Negrillas del tribunal).
De dicha solicitud se desprende que la parte solicitante KARELIA DEL CARMEN GRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.660.628, para la referida fecha de haber practicado la solicitud de inspección judicial, desconocía la identificación de la supuesta inquilina, debido a que en el segundo particular se requirió “… Dejar constancia e identificar de la presencia de las personas que se encuentran presenten o habita en el inmueble para el momento de la evacuación de la presente solicitud, así como la cualidad y condición en la que se encuentran en el referido inmueble…”. Por deducción lógica se presume que desconocía la identificación de la presunta arrendadora, y otorgarle algún valor seria, en primer lugar, desvirtuar la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra litem y en segundo lugar, se le estaría otorgarle eficacia a un acto que a criterio de esta Juzgadora, es ilícito, porque el objeto y finalidad de toda inspección judicial, es para dejar constancia de hechos y circunstancia que el Operador de Justicia aprecie o perciba a través de los sentidos, porque al ser adquiridos por otra vía se convertiría en otra vía o medio de prueba, donde se desvirtúa la naturaleza jurídica de la misma. Así se establece.-
Aunado a ello, en el presente juicio, la parte actora evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: ORLESKY SUSUNA CURIEL ARTEAGA, JOSE FREDDY SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.246 y V- 15.068.518, respectivamente; quienes no aportaron ningún elemento que pueda tener relación con la supuesta relación arrendaticia, ya que en el interrogatorio no fue debatido. En consecuencia, de lo antes expuesto se constata la falta uno (1) de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta solicitada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta.
Porque si bien es cierto, que el Legislador estableció una sanción al demandante o demandada contumaz, también es cierto, que con la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, que tiene vigencia posterior a la Ley Adjetiva, donde se establece el deber u obligación de todo operador de justicia es el de velar por el otorgamiento de una tutela judicial efectiva en todos nuestros actos, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que no esta ajusta a derecho la presente pretensión, porque declarar con lugar o sin lugar una pretensión, con base a los alegatos realizados por una parte, y observándose en el caso concreto que solo existen argumentos sin ningún soporte que los avale, ya que no existe en el expediente ningún elemento que demuestren la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, ni se demostró la presunta insolvencia de los cánones de arrendamientos, ni la necesidad de ocupar el presunto inmueble arrendado; y, a juicio de esta sentenciadora otorgar una decisión con lugar o sin lugar una pretensión por ser una consecuencia legal, aplicada con bases a alegatos u acertijos, sin existir demostración o pruebas de convicción sobre los hechos alegados por la parte actora, puede llevar a vulnerar intereses colectivos.
Se considera que es importante resaltar que la presente pretensión se admitió, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, a objeto de no coártale a un justiciable el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que durante la secuela del proceso, la parte actora pudo haber demostrado los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda o haber resuelto a presente controversia a través de un acto de autocomposición procesal. Por todo lo antes expuesto, la presente pretensión a criterio de esta Sentenciadora no esta ajusta a Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GRANDA, titular de la cédula de identidad número V- 13.660.628, seguido en contra del la Ciudadana MAIGUALIDAD DEL CARMEN DIAZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad número V- 11.889.772, por concepto de DESALOJO.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, veintitrés (23) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011) Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
LA SECRETARIA,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 51-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.




MVVM.-