Expediente N° 1138
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2.011).
-200º y 152º-
Comparecen los Ciudadanos LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO e IDA ISOLA PRIETO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 5.727.001 y 4.742.756, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LEOVANY URRIBARRÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.347, alegando lo siguiente:
“… Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y mutua liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, la cual consta de lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana IDA ISOLA PRIETO DÍAZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro y cualquier otro concepto laboral que tiene derecho el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO, como trabajador de la empresa PDVSA, y que este pueda recibir en virtud de la terminación de la relación laboral, quedando este en pleno derecho y goce de su cien por ciento (100%) que le pueda corresponder.- SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO, conviene en entregarle a la ciudadana IDA ISOLA PRIETO DÍAZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por arreglo amistoso en cuanto a los conceptos laborales que le puedan corresponder en su condición de haber sido cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO.-…”
El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO en contra de IDA ISOLA PRIETO DÍAZ…”, y en auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2.010) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, ésta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO e IDA ISOLA PRIETO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 5.727.001 y 4.742.756, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Santa Rita del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 48-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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