Expediente N° 916
Conversión en Divorcio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Febrero del dos mil once (2.011).
-200º y 151º-

I.- Consta en las actas que:
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALVIS JOSÉ PEREIRA y YUSMERY MARGARITA MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.727.776 y 11.892.941, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…En fecha veintidós de Febrero del año Dos Mil Ocho (22/02/2008), contrajimos matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que consigno en original, marcada con la letra “A”…. Ahora bien, Ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil. …”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha primero (1°) de Febrero del dos mil diez (2.010) se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha dos (2) de Febrero del dos mil once (2.011), los Ciudadanos solicitantes, antes identificados, presentaron diligencia exponiendo: “…Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley, sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva convertir esta separación de cuerpos en divorcio”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Siendo así las cosas, evidenciándose la debida sustanciación del presente procedimiento, en apego a las normas que rigen la materia y como quiera que los Ciudadanos ALVIS JOSÉ PEREIRA y YUSMERY MARGARITA MOLINA FERRER, ya identificados, acudieron conjuntamente y de manera voluntaria exponiendo que no se ha producido la reconciliación entre ellos en el lapso de un (1) año, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALVIS JOSÉ PEREIRA y YUSMERY MARGARITA MOLINA FERRER, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil ocho (2.008), por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 11.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 32-2.011.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-