Expediente N° 898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Febrero del año dos mil once (2.011).
-200º y 151º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.847 y 127.631, respectivamente, expusieron:
“…En fecha 09 de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio civil como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 104, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual compartimos hasta el 16 de Noviembre de este año 2.009, fecha en la cual nos separamos de hecho, por diferencias de carácter irreconciliables que hacen imposible la vida en común. Separación que ha durado y se ha mantenido durante todo este tiempo, prolongándose hasta la presente fecha.
Ahora bien Ciudadana Juez, como se relato anteriormente existe diferencias de carácter irreconciliables que hacen imposible la vida en común sin que pueda producir reconciliación y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de presentar, de mutuo consentimiento, formal separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), éste Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo instó a los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, a consignar mediante diligencia original o copia certificadas de los documentos de propiedad de cada de los bienes muebles e inmuebles, a los fines de resolver lo conducente a su admisibilidad.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.085.335, asistida por la Profesional del Derecho ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.554, consignó escrito de consignación de documentos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de siete (7) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente los instrumentos consignados, asimismo instó a los ciudadanos solicitantes a consignar mediante diligencia original o copia certificadas de los restante bienes muebles o inmuebles, a los fines de resolver lo conducente a su admisibilidad.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.085.335, asistida por la Profesional del Derecho ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.554, consignó escrito de consignación de documentos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de trece (13) folios útiles.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente los instrumentos consignados. Igualmente dejó constancia que no fueron consignadas las copias simples de los referidos instrumentos, para su cotejo con los originales y posterior certificación.
En fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.085.335, asistida por la Profesional del Derecho ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.554, diligenció consignando las copias simples de los documentos de los bienes muebles e inmuebles para que le sean devueltos los originales.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la devolución de los documentos originales a la parte solicitante, dejándose previamente certificado en actas.
Con la misma fecha, el Abogado en Ejercicio ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, diligenció solicitando al Tribual le expidiera copia certificada de la causa, en virtud que el ciudadano NEHOMAR MORA, las requería para su interés y él mismo se encontraba fuera de la Ciudad.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010), el tribunal dictó auto negando la solicitud formulada por el Abogado ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.085.335, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, diligenció solicitando al Tribunal le expidiera copia certificada de la sentencia dictada.
En fecha ocho (8) de Abril de año dos mil diez (2.010), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitando, ordenando expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Con la misma fecha, el ciudadano NEHOMAR MORA RICO, titular de la cédula de identidad número V-13.023.580, asistido por el Profesional del Derecho ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.631, diligenció solicitando al Tribunal le expidiera copia certificada de todo el expediente.
En la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitando, ordenando expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.085.335 y V-13.023.580, respectivamente, parte solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.847 y 127.631, respectivamente, expusieron: consignamos escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando haber transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Diciembre del 2.006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Acta N° 104.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.847 y 127.631, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 42-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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