Expediente N° 779
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Febrero del dos mil once (2.011)
- 200º y 151º -

Vista la diligencia suscrita y presentada por el Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.012, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.616, inserta en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, por medio del cual “… en atención al principio de autonomía de los Jueces, dentro del Marco de su competencia se sirva levantar las medidas decretadas…”. De igual forma, vista la diligencia que antecede suscrita por las Profesionales del Derecho MARIA VICTORIA BRITO y YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 48.006 y 52.277, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, por medio del cual “… ratifican la Medida de Embargo acordada, dictada y ejecutada… la cual no fue opuesta por la parte demandada….”. Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente que en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009), fue admitida demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) propuesta por el Ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO en contra del Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, librándose el correspondiente decreto de intimación. Posteriormente, fue presentada por el accionante solicitud de medida preventiva de embargo, sobre los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses por las Prestaciones Sociales, Meritocracia, Retroactivo, Comisiones, Bono de transferencia e Intereses hasta alcanzar la suma establecida en el Decreto Intimatorio, siendo admitida en la misma fecha por este Tribunal librándose el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual fue debidamente ejecutado en fecha 25/09/2.009.
Por otra parte, debidamente intimado la parte demandada, ya identificada, presentó diligencia por medio del cual hizo formal oposición a la demanda y, en consecuencia, se continuó el procedimiento por los tramites del procedimiento breve, siendo sentenciada la presente causa en fecha 6/10/2.009 declarándose CON LUGAR la misma y posteriormente se procedió a declarar en Estado de Ejecución, definitivamente firme como había quedado.
Dicho esto, es de notar, que el presente procedimiento fue admitido, sustanciado y sentenciado bajo los trámites legales que le aluden, tanto en su pieza principal como en su pieza de medida, todo lo cual fue avalado por el demandado, en virtud que de actas no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno contra las decisiones dictadas por esta Juzgadora.
Dentro de esta perspectiva, profundizando en el requerimiento de la parte demandada, relacionada con el levantamiento de la medida antes mencionada, debe indicarse que en el presente procedimiento se han salvaguardado los principios y las garantías constituciones imperados por nuestra Carta Magna y en relación a este punto el ilustre Eduardo J. Couture en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil señalo que “En su desenvolvimiento lógico, las premisas de este tema son las siguientes: a) la Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana; b) la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso; c) pero la ley no puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso que privara al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, seria inconstitucional; e) en esas condiciones, deben entrar en juego los medios de impugnación que el orden jurídico local instituya para hacer efectivo, el contralor de la constitucionalidad de las leyes…” Continua el maestro haciendo su exposición e indica que “… En términos muy generales se ha dicho que esta garantía consiste en: a) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita; b) que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por si mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas; c) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados este constituido de tal manera que de una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad; d) que sea un tribunal competente...”
En relación al caso de autos, el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Mientras tanto, el Articulo 23 ejusdem, señala que “Cuando la ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”
Siendo así las cosas, se evidencia que mal puede esta Juzgadora levantar una medida preventiva de embargo que fue decretada previa verificación de los presupuestos legales y procesales necesarios para tal fin, pues no debe entenderse conforme a la precitada disposición que un Juez se crea autorizado en atención al principio de autonomía a conceder o no, según su capricho o su voluntad soberana, sino que ha de entender que la ley confía en su prudente arbitrio para que estime si es conforme a la razón o a la equidad, cónsono con la justicia imparcial, obrar en este o en el otro sentido, considerando por otra parte que el accionado no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por este Juzgado, de manera que pueda ser revisada en segunda instancia, por lo tanto, fue declarada definitivamente firma como consta en las actas. Así se establece.-
En otro orden de ideas, en relación a la solicitud realizada por las Representantes Judiciales de la parte accionante, relacionada con la entrega de las cantidades de dinero retenidas, es necesario dejar establecido que tal pedimento no procede en derecho en virtud que dichas cantidades se encuentran retenidas bajo la figura preventiva, tal como fue ejecutada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el la solicitud realizada por el Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado, correspondiente al levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo, así como también NIEGA la solicitud realizada por el Ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, a través de sus representantes, relacionada con la entrega de dinero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por la Secretaria de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 41 -2.011.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.