Expediente No. 1.095
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2.011)
- 200º y 151º -
DEMANDANTE: EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 4.705.251, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: LEXIDA DE ABREU, también conocida como LEXIDA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.787 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA:
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por la ciudadana LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V- 5.720.350, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.251, por concepto de DESALOJO DE INMUEBLE de habitación familiar, ubicado en el Sector Miraflores, hoy Avenida Miraflores Número 152, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEXIDA DE ABREU, también conocida como LEXIDA ALCANTARA, ya antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 24-11-2011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana LEXIDA DE ABREU, también conocida como LEXIDA ALCANTARA, identificada en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda.
En fecha 09-12-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación, debidamente suscrita por la ciudadana LEXIDA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.787. (Ver folio 42).
En fecha diez (10), de enero de 2.011, la parte demandada LEXIDA ALCANTARA LIENDO, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.787, otorgó poder apud-actas, a los abogados en ejercicios EDGARDO ALFREDO AVILA y MARIA ALCIRA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.750.822 y V-18.008.192 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 2.748 y 14.680, respectivamente.
En fecha 14-01-2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, prefijado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que la demandada ciudadana LEXIDA ALCANTARA LIENDO, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.787, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 24-01-2011, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Un (1) folio útil, donde hace valer la confesión ficta de la parte demandada y el valor probatorio de los documentos anexo al escrito de demanda.
En fecha 28-01-2.011, el Abogado Edgardo Alfredo Avila, titular de la cédula de identidad número V- 4.750.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.390, actuando en nombre y representación de la Ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde hace varias argumentaciones sobre hechos nuevos; tales como haber planteado la falta de cualidad de las partes intervinientes en el presente juicio, el último día del lapso de pruebas y además pretende hacer valer la cosa juzgada. En atención al referido escrito de prueba, esta Juzgadora establece que no se puede ni debe subvertir el orden procesal, al pretender desvirtuar la presunta confesión ficta, a través del argumentó de falta de cualidad o interés en la actora y demandada para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y “La Cosa Juzgada”, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, sin ser planteados dichos argumentos de defensas como punto previo a la sentencia definitiva en el acto de contestación de demanda sino como promoción y evacuación de pruebas, es decir, los argumentos y instrumentos anexos al mencionado escrito no fueron incorporados a las actas en la forma más idónea. Las copias certificadas de los fallos anexados, emanan del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha: ocho (8) de octubre de 2.009 y veintiséis (26) de julio de 2.010, respectivamente. Se observa de las mencionadas decisiones, que el Juzgador no entró a conocer el fondo de la controversia planteada en las demandas, sino que se limitó a declarar “INADMISIBLE y IMPROCEDENTE” la pretensión, respectivamente, “sin entrar a resolver el mérito de la causa”, lo cual hace que la misma no sea vinculante para un proceso futuro, al carecer de cosa juzgada material. Por los señalamiento efectuado en la presente prueba, con base al principio de comunidad de pruebas, quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo hoy el segundo (2) día de despacho siguiente a su preclusión, se procede a dictaminar, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El punto sometido en el libelo de demanda para que este Juzgado resuelva la controversia, es el desalojo de un (01) inmueble, tipo casa Quinta y su terreno propio para habitación familiar, ubicado en sector Miraflores, hoy Avenida Miraflores número 152, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, se fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 07-12-2010, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 09-12-2.010.
En fecha 14-01-2.011, vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se observa que la parte actora hizo valer la confesión ficta, en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta esta configurada o consagra en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado o demandada, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada indican, con su conducta de no contestar la demanda y de no probar nada quedó confeso.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no decretar la confesión ficta. En consecuencia, se observa que la parte actora, Ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.251, solicitó el Desalojo, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 del Código Civil. De la revisión efectuada a las actas, se evidencia que a los folios 7 y 8 del expediente que consta la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, además el Apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano EDGARDO ALFREDO AVILA, ya identificado, admitió en nombre y representación de su mandante LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, ya identificada, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, cuando alegó: “ …B) Promuevo igualmente, como indicio o hecho conocido y Probado en las Actas procesales, según el Articulo 1394 del Código Civil, la afirmación que hace la demandante en su Libelo, en el sentido: Que mi representada la Demandada de autos ocupa la mencionada casa, en virtud de haber celebrado con La Demandante Material: Un Contrato Verbal en fecha: 06 de Diciembre de 1.998, por un lapso de un (1) año fijo, de lo cual señalo aquí en forma textual,…”, aunado al hecho de haber pretendido hacer valer la cosa juzgada, a través de las copias certificadas anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cual no fueron impugnadas por la contraparte, en tal virtud esta sentenciadora las valora, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. En consecuencia, dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la Ley, trayendo como consecuencia que operan los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.251, seguido en contra del la Ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, titular de la cedula de identidad número V- 5.724.787, por concepto de DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, primer (1) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011) Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZA,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
LA SECRETARIA,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 28-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.







MVVM.-