REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5838.-
MOTIVO: “INTERDICCION”
SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
José Tomas Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 157.659.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha Cuatro (04) de Febrero del mismo año, se le dio entrada, donde la Ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.336, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, con motivo de la solicitud de INTERDICCION.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y el cual reza lo siguiente: “ EN NINGUN CASO EL DEMANDANTE PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS CONTINUOS DESPUES DE VERIFICADA LA PERENCION….” (Negrilla del tribunal).
Ahora bien, revisadas nuestras actuaciones en nuestro Juzgado cursó esta demanda bajo el N° 5609, declarándose la perención de la misma en fecha seis (06) de Diciembre del 2010, y la ejecución de la sentencia el día Tres (03) de Marzo del 2011, por lo que no han transcurrido noventa (90) días.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, ya antes identificado en la presente solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA ALIDA BARROSO O…………………………………………………
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 62-2011.-