No.- 29
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 5760
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ARISTIDES JOSE TORRES ZAMBRANO Y BEXABE DEL CARMEN ROMERO DELGADO.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el numero 53.575.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día seis (06) de Octubre del presente Año Dos Mil Diez (2010), recibió por distribución, una Solicitud presentada por los ciudadanos: ARISTIDES JOSE TORRES ZAMBRANO Y BEXABE DEL CARMEN ROMERO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.062.781 y V-10.595.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.575; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil cuatro (2004), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.. (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Lucero, Avenida 32, Casa S/N en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el treinta (30) de Enero del dos mil Cinco (2005)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..(Omissis)… así mismo declaramos que de la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que repartir…. (OMISSIS).....

En fecha siete (07) de Octubre del 2010, se le dio entrada y se instó a la parte a corregir la fecha que fue interrumpida su vida conyugal.

En fecha doce (12) de Enero del 2011, mediante diligencia la Ciudadana Bexabe del Carmen Romero, redacta la fecha real que fue interrumpido la unión matrimonial. En la misma fecha el tribunal le da entrada y admite dicha solicitud y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha dieciocho (18) de Enero del 2011; el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2011; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 21-1-2011; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; ARISTIDES JOSE TORRES ZAMBRANO Y BEXABE DEL CARMEN ROMERO DELGADO , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-

SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL PRESENTE Año 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ARISTIDES JOSE TORRES ZAMBRANO Y BEXABE DEL CARMEN ROMERO DELGADO ; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha VEINTISEIS (26 ) DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.---------------------------
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.-
En la misma fecha anterior siendo las Doce 12:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.29, en el Legajo respectivo.-