REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5834.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI
DEMANDADO: YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTES DEMANDANTE. ILLICH ALVAREZ Y JAIRO FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.305 Y 105.525 respectivamente.-

Se recibió por distribución la presente solicitud en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha Veinticinco (25) de Febrero del mismo año, se le dio entrada, donde la Ciudadana YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 14.181.627, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ILLICH ALVAREZ y JAIRO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.305 y 105.525 respectivamente, en contra de la ciudadana YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 11.253.023 y de mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Soy beneficiaria Y tenedora legitima, de una (01) letra de cambio, cuyo original reproduzco marcada “A”, la cual fue aceptada para ser pagada en Ciudad Ojeda, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR…..Omisis….. y responden a la siguiente descripción: Letra Marcada “a”, distinguida con el Numero 1, emitida el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por la cantidad de STENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) con vencimiento el día Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (20109….Omisis….Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha me ha sido imposible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario….Omisis….. es fácilmente demostrable debido a que la fecha en que debió haberse cancelado dicho instrumento es el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Es así que de acuerdo a lo señalado en el Articulo 436 del Código de Comercio que determina: …… por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…..”, asimismo en concordancia con el Articulo 456 del mismo ordenamiento legal establece: “….el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1) La cantidad de la letra no aceptada o no pagada……..Omisis…… Es por lo que, ciudadano Juez, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación…..Omisis……Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al ciudadano YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR, identificada para que me pague o en su efecto a ello sea condenado por el Tribunal……..Omisis…. Se fundamenta la acción en el titulo cambiario identificado, a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación, las cuales establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Articulo 456 en concordancia con el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) monto liquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opongo a la demanda….Omisis….Para la citación personal del ciudadano YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR, solicito que la misma se haga en la siguiente dirección: En el Bario El Prado, carretera H-13, N° 101, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia….Omisis….
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Código de Comercio en el TITULO IX de las Letras de Cambio, SECCION I, De la expedición y forma de la Letra de Cambio, Articulo 410, La letra de cambio contiene:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento
2.- La orden pura y simple de pagar ua suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar
4.- Indicación de la fecha del vencimiento
5.- Lugar donde el pago debe efectuarse
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el
pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8.- La firma del que gira la letra.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgador pasa a distinguir y a señalar los conceptos que nos atañen para poder llevar a una conclusión sobre la confusión que existe en la redacción del libelo de la presentado por la demandante YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, asistida por los abogados ILLICH ALAVAREZ y JAIRO FRANCO, expone: “…LA CUAL FUE ACEPTADA PARA SER PAGADA EN CIUDAD OJEDA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO POR LA CIUDADANA YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR….” DISTINGUIDA CON EL NUMERO: 1, EMITIDA EL DIA DOS 802) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), POR LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00) CON VENCIMIENTO EL DIA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)…….DEBIDO A QUE LA FECHA EN QUE DEBIO HABERSE CANCELADO DICHO INSTRUMENTO ES EL QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010)…… (Negrilla del tribunal) según lo establecido en el Código de Comercio ya mencionado y apoyándonos en el libro Letra de Cambio de la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en la pagina 49, comenta: “…… No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse- entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el Art.484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. De ahí que doctrinariamente se afirme la posibilidad de indicar al efecto una ciudad, un pueblo o un País…. “ ……” Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la válidez formal del titulo….”………” Es notorio, pues, que con tal disposición solo se amplía la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el Titulo, pues aun cuando no se lo sancione expresamente, si tal lugar no apareciese, ni en el sitio acostumbrado ni al lado del nombre del librador, la letra se considera nula…” Negrilla del Tribunal). Este Jurisdicente trae a colación éste comentario ya que la letra de cambio es un Título – valor, de la categoría Titulo de Crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. Y a su vez, los Títulos de Crédito conforman la especie principal de los Títulos Valores. Omisis……..” el titulo valor s un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, que el mismo no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel….” (negrilla del tribunal). Nuestra Doctrina señala que por analogía, debemos utilizar el domicilio que establece el deudor aceptante, por otra parte debemos observar que en dicha letra de cambio no existe el vencimiento de dicha letra, Nuestro Código de Comercio en su Sección V, del vencimiento, Modos de Girar una Letra. Articulo 441. Una letra de Cambio puede ser girada. A día fijo, A ciento plazo de la fecha, a la vista, A cierto término vista. NULIDAD DE LETRAS. Las letras de cambio que tengan vencimientos, distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Analizado todo esto podemos observar, que la parte actora o acreedora tiene confusión en su redacción señalando Ciudad Ojeda como lugar de pago y en la letra no esta establecido, señala numero 1, que no existe, emitida el Dos de Abril del 2010 con vencimiento el día 15 d Octubre del 2010, y observando el texto de la letra de cambio presentada, no concuerda en lo absoluto,
En consecuencia con las bases legales y doctrinales que anteceden, este Sentenciador necesariamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, en cuanto que no cumple con los requisitos que señala la Ley en los Artículos ya mencionados.- Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Ciudadana YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI contra la Ciudadana YRAIDA COROMOTO MEDINA SALAZAR. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O…
En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 56- 2011.-