N°.52-11.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, Veintitrés de Febrero de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N°.5822-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES” (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: OSCAR ATENCIO GALBAN. (Apoderado Judicial del Ciudadano ALFONSO PRISCO FALCIANI).
DEMANDADO: RANDY BERMUDEZ MEDINA.-
APODERADOS DE LAS PARTES EL ACTORA: SALVADOR CUBILLAN DIAZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, DIANELA MANZANO SIRIT, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MENDEZ, GLACIRA FRANCO PEREZ, ANDRES VARGAS BARROSO, OSCAR ATENCIO GALBAN Y ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.770, 60.603, 47.823, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511, y 110.714 respectivamente.
Cursa por ante esta Instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el Ciudadano: OSCAR ATENCIO GALBAN, (Apoderado Judicial del Ciudadano: ALFONSO PRISCO FALCIANI), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.747.215, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.60.511,domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el Ciudadano: RANDY BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.862.106, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez recibida por Distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), que riela inserto al folio dieciséis (16) de este expediente.
La parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Muebles perteneciente a la parte Demandada, procediendo este Sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las Medidas Judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una Medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber:- 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo es la Letra de Cambio fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documentos fundamente de la obligación, como lo es la Letra de Cambio y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:


Ahora bien, consta de las actas que componen la Pieza que a los efectos de instruir la Medida Judicial Preventiva o Cautelar solicitada en contra del Demandado, Ciudadano: RANDY BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.862.106, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que efectivamente en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año en curso, fue presentado por ante la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, y con fecha Veintiuno (21) de Febrero del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Muebles propiedad del Demandado.
Este Sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la parte demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, Ciudadano: RANDY BERMUDEZ MEDINA, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.133.750,00) que es la Suma Intimada a pagar, y si recayere sobre cantidades de dinero será por la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.267.500,00) que es el DOBLE de la Suma reclamada.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS INSERCIIONES CORRESPONDENTES.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. Alida Barroso Ollarves

En la misma fecha y como esta ordenado se libro el despacho y se oficio bajo el No.5822-117-2011, constante de Un (1) folio útil.- (fdo)