REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5826.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: CARLOS LUIS BELLO DEMEY
DEMANDADO: JEANS DIAZ
Apoderada y/ o Asistente de la parte demandante MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha Catorce (14) de Febrero del mismo año, se le dio entrada, donde la Ciudadana MARIANELA MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.300 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.922 ( En su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS BELLO DEMEY, Venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.636.185, y de mi igual domicilio, en contra del ciudadano JEANS DIAZ, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) de lo cual este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido en forma minuciosa y exhaustiva las actas que integran la presente acción, este Tribunal observa que la actora, actúa como apoderada judicial y en acta solo aparece una copia simple del poder, cuando debería aparecer el poder original y es un poder Judicial Laboral.
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: De la naturaleza del mandato. Articulo 1684 del Código Civil Venezolano, establece que: EL MANDATO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA GRATUITAMENTE, O MEDIANTE SALARIO, A EJECUTAR UNO O MÁS NEGOCIOS POR CUENTA DE OTRA, QUE LA HA ENCARGADO DE ELLO. Así mismo se observa de la simple lectura del Articulo 1685 Ejusdem, que establece: “ EL MANDATO PUEDE SER EXPRESO O TACITO, LA ACEPTACION PUEDE SER TÁCITA Y RESULTA DE LA EJECUCION DEL MANDATO POR EL MANDATARIO. E igualmente se puede leer en el mismo texto legal en el Articulo 1687, que copiado textualmente establece: “EL MANDATO ES ESPECIAL PARA UN NEGOCIO O PARA CIERTOS NEGOCIOS SOLAMENTE, O GENERAL PARA TODOS LOS NEGOCIOS DEL MANDANTE.”
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento que entre los requisitos presentados por la abogada MARIANELA MORALES, se encuentran agregada copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, donde se puede leer :” ……Que el ciudadano CARLOS LUIS BELLO DEMEY, confirió a dicha abogada un poder ESPECIAL LABORAL........para que en su nombre y representación sostenga, represente y defienda todos los derechos, intereses, y acciones por ante las autoridades competentes que así se requieran, pudiéndose entenderse como tales, Tribunales Laborales de la Republica y cualquier otro tribunal, Inspectoria del Trabajo, comisionadurias del Trabajo…… De acuerdo a la normativa señalada el mandato debe ser especial o general para todo los negocios del mandante, pudiéndose observar en la planilla única bancaria emitida por el Servicio de Registro y Notaría que se presentó por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el poder otorgado no cumple con las funciones especificas a lo solicitado en su escrito de demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y no concuerda con la naturaleza del poder otorgado. Así se establece.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) formulada por la ciudadana MARIANELA MORALES, ya antes identificado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N°43-2011.-